SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75364 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75364 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1518-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75364

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1518-2020

Radicación n.° 75364

Acta 15


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LA LUZ AGUDELO DE ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


M. de la Luz Agudelo de Z. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Luis Ramón Z. Tangarife, y como consecuencia, se condene a la demandada al pago de esta prestación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas de proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor L.R.Z.T. el 27 de noviembre de 1954, en la parroquia Nuestra Señora de las Mercedes del Municipio de Caldas Antioquia; que convivió con él compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida y permanente hasta el 7 de octubre de 1992, fecha en la que el señor Z. falleció.


Indicó que de dicha unión tuvieron siguientes hijos: N.J., Dora del Socorro; L.A.; A.L.; D.A. e Irene del Carmen Z. Agudelo, quienes para la fecha del deceso eran mayores de edad, y M.N., S.E. y Claudia Guisel Z. Agudelo, quienes eran menores de edad.


Precisó que el 8 de junio de 1993 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y a favor de los hijos menores de edad del fallecido L.R.Z.T.; y que mediante Resolución 005834 de 1994 la entidad le negó el derecho reclamado, argumentando que el causante no había cotizado la densidad de semanas requeridas por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, para que sus beneficiarios obtuvieran la prestación, pues solo había aportado 284 semanas en toda su vida laboral.


Señaló que en la misma resolución la entidad de seguridad social encontró demostrado que la demandante y los menores M. Nancy, S.E. y C.G.Z.A. eran beneficiarios del señor L.R.Z.T. en calidad de cónyuge e hijos menores de edad, respectivamente, por lo tanto, les reconoció la «indemnización de sobrevivientes» en cuantía de $130.379 a cada uno.


Sostuvo que contra la anterior resolución interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Resoluciones 0012775 del 9 de noviembre de 1994 y 001010 del 26 de mayo de 1995, con el argumento de que el causante solo cotizó un total 173 semanas en toda su vida laboral.


Afirmó que, por el contrario su cónyuge cotizó 724 semanas al régimen general de pensiones a través del ISS hoy Colpensiones, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 7 de octubre de 1992, fecha en la que falleció.


Señaló que la demandada desconoció varios periodos cotizados por el causante que se encontraban en mora por parte del empleador Fernando Taborda, los cuales corresponden a los ciclos del 1 de julio de 1978 al 31 de mayo de 1989, pues aquel laboró para éste desde «abril de 1978 hasta mayo de 1985».


Precisó que dicho empleador se constituyó en mora en el referido periodo, pues así lo acreditó el ISS mediante certificados del 2 de febrero de 1994 y del 22 de septiembre de 1994, en los cuales estableció que el empleador se encontraba a paz y salvo hasta el mes de junio de 1978, pero que tenía una deuda por no pago de julio de 1978 a mayo de 1989.


Por lo anterior, aseguró que el causante tenía las siguientes semanas dentro de las cuales se encuentra el período en mora del empleador, así:


Empleador

Periodo cotizado

Número de semanas

Empresa no determinada

Enero de 1967 a octubre de 1968

92

S.O.L..

Abril de 1974 a marzo de 1978

50

Fernando Taborda

Abril a junio de 1978

13

F.T.

Julio de 1978 a mayo de 1989

569

Total


724


Afirmó que las semanas entre el «16 de enero de 1979 al 25 de febrero de 1973 y entre el 10 de febrero de 1982 al 15 de marzo de 1982» (f°3), a través de H.L.. y S.O.L., son periodos que no se contabilizan al ser simultáneos, así mismo, precisó que el ISS nunca le informó al causante ni a la demandante sobre la mora del empleador, como tampoco realizó las gestiones correspondientes para el cobro de dichos aportes.


Adujo que al momento de la presentación de la demanda M.N., S.E. y C.G.Z.A. ya eran mayores de edad, por lo que no eran beneficiarios de la pensión reclamada.


Por último, mencionó que solicitó ante Colpensiones copia completa de todo lo actuado en el trámite de la pensión de sobrevivientes, por lo que dicha entidad, mediante comunicado BZZ2013-2955073-29533855 del 6 de febrero de 2014, accedió a lo pedido.


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 26 de septiembre de 2014 admitió la demanda y ordenó citar como intervinientes ad- excludendum a M.N., S.E. y Claudia Guisel Z. Agudelo, quienes al momento del fallecimiento del señor Luis Z. Monsalve, eran menores de edad y podían ser beneficiarios de la pensión (f°68). No obstante, mediante apoderado, los intervinientes informaron a través de declaración extraproceso tener conocimiento del asunto y aseguraron no tener interés en el litigio dado que frente a ellos operó el fenómeno de prescripción (f° 69 a 72).


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones alegando que con base en el Acuerdo 049 de 1990, para alcanzar el derecho pensional reclamado, era necesario que el asegurado, a la fecha de su fallecimiento, hubiese reunido 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores o 300 en cualquier tiempo, requisito que no se acreditó.


Frente a los hechos, aceptó el vínculo marital de la demandante con el señor L.R.Z.T., su convivencia, el número de hijos y el trámite ante la entidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, aclaró que mediante Resoluciones 12775 del 9 de noviembre de 1994 y 1010 del 26 de mayo de 1995, se estableció que el afiliado fallecido cotizó un total de 173 semanas en toda su vida laboral y que ninguna de ellas fue en los últimos seis años anteriores al deceso.


Aceptó el hecho relacionado a la simultaneidad de cotizaciones y frente a la mora en el pago de aportes alegada, dijo «no es un hecho susceptible de ser contestado, toda vez que son suposiciones de la parte demandante con el fin de avalar sus pretensiones, y estos serán objeto de debate probatorio» (f°83).


En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses de mora e imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, condena en costas y descuento al retroactivo en salud, en caso de que el despacho accediera a lo pretendido por la actora.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de junio de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 3 de marzo de 2016, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si había o no lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, teniendo en cuenta si el afiliado fallecido había dejado acreditadas las semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudieran obtener el derecho pensional.


Indicó que tomando en consideración la fecha del deceso del afiliado, 7 de octubre de 1992, la norma aplicable al asunto era el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, el cual establece que para acceder a la pensión de sobrevivientes por riesgo común es necesario que: (i) el asegurado a la fecha del fallecimiento haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, o (ii) estuviese disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez.


Así las cosas, mencionó el artículo 6° del referido decreto, según el cual para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común es necesario: (i) que el afiliado sean inválido permanente total o permanente absoluto o gran inválido y, (i) que haya cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época.


Sostuvo que, si bien la demandante era beneficiaria del señor Luis...

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