SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66232 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66232 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1526-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66232
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1526-2020

Radicación n.° 66232

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.P.M.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., la empresa COSMODATA LTDA., sus socios M.R.M. y BLANCA ISABEL CAMPOS DE R., la empresa INTESBAN LTDA. y sus socios A.D.P.R. CAMPOS y MARIO E.V.N., en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

G.P.M.C. llamó a juicio a los accionados con el fin de que se declare que entre ella y las empresas C.L.., e I.L.., existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó desde el 5 de junio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008; que hay relación de causalidad entre dicho vínculo laboral y el contrato celebrado entre esas empresas y el Banco Davivienda S.A., éste último, en calidad de beneficiario de las obras por ella desempeñadas y que, en consecuencia, todas son solidariamente responsables del pago las prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudan con ocasión de esa relación, la cual, indicó, finalizó por decisión unilateral de sus empleadores.

Por lo anterior, pide que se les condene a las sociedades empleadoras al pago del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; las vacaciones; la prima semestral de servicios; la indemnización por el despido sin justa causa; los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado y la indemnización moratoria, causadas en los periodos y los valores relacionados a folios 2 y 3 del cuaderno principal; y solidariamente al Banco Davivienda S.A.; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que C.L.. suscribió un contrato de suministro de servicios profesionales con el Banco Davivienda S.A., cuyo objeto consistía en el desarrollo del aplicativo FM 2000 y, para cuya ejecución, el 5 de junio de 2001, fue vinculada por la primera de las empresas mediante contrato de trabajo. Explicó que, entre enero de 2005 y noviembre de 2008, se presentó una supuesta sustitución de empleadores entre las empresas C.L.. e I.L.., pero que, en realidad, lo único que buscaba era modificar las condiciones de los trabajadores, pues los miembros de ésta eran los hijos de los socios de la sustituida. Al respecto, señaló que, aunque en ese último periodo laboró al servicio de I.L.., su vinculación no se hizo mediante contrato de trabajo.

Explicó que, en desarrollo de esa relación laboral, prestó sus servicios en el Banco Davivienda S.A., en el cargo de analista programadora de sistemas, cumpliendo un horario de trabajo, de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.; que recibió como último salario la suma de $1.652.500 y que dicha entidad bancaria le hizo entrega de una tarjeta de ingreso a las instalaciones, con su nombre, número de cédula y foto; que siempre estuvo bajo la subordinación de los ingenieros del Banco; debía asistir a reuniones y además, fue éste último quien le dio por terminado el vínculo de trabajo, invocando que el contrato de obra celebrado con I.L.., había llegado a su fin.

Añadió que, aunque celebró una transacción con I.L.. la misma no es válida al recaer sobre derechos irrenunciables; que los descuentos hechos por concepto de aportes a salud y pensión no reflejaron los salarios realmente devengados por ella; que su horario era controlado por medio de los ingresos realizados a través de la tarjeta- carnet; que las labores desempeñadas correspondían a actividades pertenecientes al giro ordinario de los negocios del Banco –quien era el beneficiario directo de sus servicios- y que nunca le fueron pagadas horas extras.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Davivienda S.A. se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre C.L.. y la demandante, cuyo objeto era el desarrollo de un software; que I.L.. continuó con la ejecución de dicho vínculo, desde enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008, para el mantenimiento de la plataforma desarrollada; que la actora ingresaba a las instalaciones de la entidad bancaria usando un carné que contenía sus datos personales, teniendo acceso al correo interno de la empresa y que las funciones de manejo de aplicativos se realizaban a través de un sistema de propiedad del Banco Davivienda S.A.; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Descartó que entre la demandante y el Banco hubiera existido algún tipo de relación, mucho menos laboral, explicó que los servicios fueron contratados a través de una persona jurídica autónoma, quien fue la que fungió como empleador de la actora. Negó que hubiera dado órdenes a esta persona y precisó que, si bien se convocaba a reuniones, lo era con la contratista –persona jurídica, con el fin de evaluar el cumplimiento del objeto pactado y únicamente en ejercicio de las facultades de intervención permitidas en este tipo de negocios jurídicos.

Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, compensación, buena fe y prescripción. Así mismo, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. (f.° 306 y 403) y a L.S. S.A. (f.° 314 y 341), petición que fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de noviembre de 2010.

El juzgado designó curador ad litem respecto de las empresas C.L.. e I.L., quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle ningún hecho. Propuso las excepciones de prescripción y la que denominó «todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió» (f.º 393).

Igualmente, mediante informe del 25 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda de parte de las personas naturales M.R.M., B.I.C. de R., A.d.P.R.C. y M.E.V.N..

Por su parte, L.S. S.A. en la contestación del llamamiento se opuso a la pretensión indemnizatoria solicitada por la actora, precisando que el pago de las condenas requeridas no se encuentra cubierto en la póliza de seguro de cumplimiento para particulares No. 5530990.

Invocó las siguientes excepciones: i) «la obligación indemnizatoria de Liberty S.A. no opera contractualmente por presentarse el presunto siniestro por fuera de la vigencia del amparo de salarios y prestaciones, contratado en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares», ii) inexistencia del siniestro de falta de pago de salarios y prestaciones, ante la ausencia de vinculación laboral de la demandante con el llamante en garantía Banco Davivienda S.A., iii) a partir del 16 de marzo de 2002, desapareció la vinculación contractual que existía entre C.L.. y L.S. S.A. en lo tocante con el amparo de salarios y prestaciones, iv) el Banco Davivienda S.A. a partir de enero de 2005, no podía llamar en garantía válidamente a L.S. S.A., v) L.S. S.A. eventualmente responde por el amparo de salarios y prestaciones hasta por el valor contratado en la póliza de seguro de cumplimiento para particulares y; vi) solicitud de reconocimiento de la excepción que resulte de hechos probados en el proceso en contra de la pretensión indemnizatoria, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en providencia del 23 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestado el llamamiento en garantía hecho a la Compañía de Seguros Cóndor S.A.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Ordenó que, en caso de no ser apelada dicha determinación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre la señora G.P.M.C. y las empresas COSMODATA E INTESBAN, existió un contrato de trabajo vigente entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de noviembre de 2008, conforme a las...

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