SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109080 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109080 del 20-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109080
Fecha20 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2141-2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP2141-2020

Radicación n.° 109080

(Aprobado Acta n.°41)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por C.A.G.G., quien acude a través de apoderada judicial, contra las S.s de Descongestión n.° 4 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. C.A.G.G. promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

1.2. El 20 de marzo de 2009[1], el Juzgado 8º Laboral de del Circuito de Barranquilla absolvió a la parte demandada.

1.3. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 28 de enero de 2011[2] la S. Laboral de esa ciudad la ratificó.

1.4. El actor acudió en casación y mediante proveído CSJ SL18437-2017, 8 nov. 2017, rad. 52728, S. de Descongestión n.° 4 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado.

1.5. Inconforme con lo decidido en esas providencias, G.G., por conducto de abogada, interpuso acción de tutela contra las autoridades judicial accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia.

2. Las respuestas

2.1. El Ponente de la S. de Descongestión Laboral n.° 4 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que no vulneró las garantías del peticionario y para el efecto, procedió a trascribir apartes de la decisión emitida en sede de casación.

2.2. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que luego de liquidado el Instituto de los Seguros Sociales, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales.

2.3. La Procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, refirió que al accionante no le han vulnerado sus derechos fundamentales si en cuenta se tiene que las decisiones objeto de reproche se profirieron con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[3]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1. Para esta S., el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, señaló que:

[…]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas[4].

[…]

No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”[5]

Asimismo, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Al respecto se tiene que contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla y las S.s Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y de Descongestión n.° 4 de la S. de Casación Laboral, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado, como quiera que dicha colegiatura no incurrió en los yerros alegados en la demanda de casación. Por tal motivo, no era procedente reconocer la pensión reclamada por C.A.G.G.. Al respecto, en sentencia CSJ SL18437-2017, 8 nov. 2017, rad. 52728, indicó:

[…] teniendo en cuenta que está en discusión un derecho fundamental de rango constitucional, como es la seguridad social en pensiones (CN art. 48), máxime que se trata de una persona de la tercera edad, pues cuenta con 80 años, la S. superará estos dislates, bajo el entendimiento de que la censura está de acuerdo con las conclusiones probatorias del juez colegiado, es decir, que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 28 de septiembre de 1937, cumplió 60 años la misma fecha de 1997, y cotizó durante toda la vida laboral, 511 semanas, de la cuales solo 163, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 60 años.

En este orden de ideas, el Tribunal determinó que la pensión objeto de litis no se causó, porque solo se podía concebir bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, artículo 12, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige que las 500 semanas de cotización correspondan a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años.

Por el contrario, el censor considera que hay una infracción directa de la ley, en el primer cargo, puesto que las normas aplicables están contempladas en el Acuerdo ISS 224 de 1966, artículo 11,...

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