SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72246 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72246 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Mayo 2020
Número de expediente72246
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1522-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1522-2020

Radicación n.° 72246

Acta 15


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación presentado por MARLENY DE JESÚS CANO ZAMARRA contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 15 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. Proceso en el que se ordenó vincular al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES como litisconsorte necesario por pasiva.


Se admite la renuncia presentada por la apoderada Manuela Palacios Jaramillo al poder conferido por la parte demandada Colpensiones, según lo expuesto en memorial allegado a folios 68 y 69 del cuaderno de la Corte.

I.ANTECEDENTES
M de J.C.Z. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que Textiles F. Tejicóndor S.A. tiene la obligación de reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 7 de diciembre de 2004, por el fallecimiento de su compañero permanente O.G.P.. Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se condene a la demandada a restablecer la sustitución de la pensión de jubilación del causante, a partir de abril de 2007, cuando le fue suspendido el pago de la mesada pensional correspondiente, y a pagarle los incrementos legales anuales, intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas
Para sustentar sus pretensiones señaló que Octavio Giraldo Palacio trabajó en T.F.T.S. desde el 15 de marzo de 1957 hasta el 9 de julio de 1984, fecha en que empezó a gozar de la pensión de jubilación otorgada por su empleadora por haber cumplido 20 años de servicios, y que para ese entonces contaba con 59 años de edad. Explicó que convivió con el pensionado durante 33 años y hasta el momento de su muerte, y que tuvieron cinco hijos.
Agregó que la demandada sustituyó a la actora la pensión de jubilación que había concedido a Octavio Giraldo Palacio, a partir de su fallecimiento ocurrido el 7 de diciembre de 2004, prestación que le canceló hasta abril de 2007, fecha en la cual suspendió unilateralmente el pago. Ante ello, los días 24 de agosto de 2007 y 6 de noviembre de 2009 solicitó el restablecimiento del pago de la sustitución de la pensión, el cual fue negado por la empresa, pues adujo que los pagos que se habían hecho lo eran a título de préstamo, no de pensión.
Señaló que la pensión otorgada al causante quedó exclusivamente a cargo de la demandada, pues fue otorgada antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y así se indicó en el formulario de inscripción al ISS, pues allí F. informó que el causante contaba con una pensión plena «de por vida», es decir, vitalicia e incondicional a cargo del empleador. Finalmente señaló que la prestación suspendida era un derecho adquirido de la demandante.
Al dar respuesta a la demanda, T.F.T.S. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, admitió la vinculación laboral del causante y el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 9 de julio de 1984, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que por la fecha en que ingresó a trabajar el señor G.P., tenía la posibilidad de recibir una pensión a cargo del ISS o en el mejor de los casos, compartida «por ese Instituto con la Compañía», más cuando la prestación que le otorgó la empresa fue de carácter legal.
También adujo que dicha pensión se reconoció con fundamento en los reglamentos existentes para la época, que no eran otros que los contenidos en la convención colectiva de trabajo y «su carta extraconvencional», que le permitía a la demandada otorgar pensiones sin el requisito de tiempo de servicios y señalaba que las mismas serían incompatibles con las prestaciones que otorgara el ISS, quedando a su cargo únicamente la diferencia, si la hubiere.
Agregó que la empresa hizo un préstamo a la demandante mientras ésta tramitaba su pensión de sobrevivientes ante el ISS, razón por la cual, el 21 de febrero de 2005 ella autorizó expresamente a esa entidad para que girara el retroactivo pensional a T.F.T.S. Finalmente precisó que la referida pensión fue negada por el ISS, al no acreditar el requisito de convivencia con el causante.
Propuso las excepciones de falta de causa y de título para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa y buena fe de la demandada. Adelantado el respectivo trámite procesal, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 6 de abril de 2011, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandante (f.° 223), decisión que fue apelada por la empresa demandada y en providencia del 6 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado «a partir del momento anterior a dictarse la sentencia de primera instancia», y ordenó integrar el litisconsorcio por pasiva con el ISS (f.° 237 a 241).
Una vez vinculado al proceso, el Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que tanto en sede administrativa como en un proceso judicial anterior adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la actora no acreditó convivencia con el causante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe del ISS.
De igual forma, propuso la excepción previa de cosa juzgada (f° 254), la cual se declaró probada según acta de audiencia del 24 de septiembre de 2012 (f.° 279), y ante apelación de la parte demandante, el Tribunal revocó tal decisión, como consta en acta de audiencia del 30 de noviembre de 2012 (f.° 284).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a la sociedad TEXTILES TEJICONDOR S.A. […] de las pretensiones en su contra formuladas por la señora MARLENY DE J.C.Z. […] de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: SE DECLARA probada la excepción de cosa juzgada, frente al integrado por pasiva INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy sucedido por COLPENSIONES, al haberse ya proferido sentencia en su favor en otro proceso ordinario laboral, en el que se pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora MARLENY DE J.C.Z. por la muerte del señor O.E.G. PALACIO.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de Textiles F. Tejicóndor S.A. […]
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la actora.
El colegiado señaló como problema jurídico definir la naturaleza de la pensión concedida al «actor» por parte de Textiles F. Tejicóndor S.A. y para ello, advirtió que debía pronunciarse sobre varios aspectos, así:
Sentencia anulada: consideró que, contrario a lo afirmado por la apelante, no era posible tener en cuenta la «sentencia anulada» porque el Tribunal declaró la nulidad a partir del momento anterior a la misma, lo que implica que perdió efectos jurídicos según el artículo 146 del CPC, más cuando el objeto de la nulidad era que la decisión judicial se profiriera con «intervención del ISS». Además, adujo que resulta errado señalar que la decisión de nulidad solo es instrumental y no de fondo, pues lo cierto es que la nulidad procesal tiene como objeto verificar si el procedimiento empleado para el reconocimiento de un derecho se ajusta a los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, es decir, si se garantizó el debido proceso y derecho de defensa.
En esa medida, concluyó que no podía decidirse el presente asunto, atendiendo los argumentos expuestos en una sentencia que no tiene vida jurídica.
Cosa juzgada: explicó que la decisión de primer grado de declarar probada la excepción de cosa juzgada, en nada incidía en el punto fundamental de discusión, pues lo pretendido en la demanda inicial es que T.F.T.S. reconozca una pensión de sobrevivientes, en su calidad de ex empleador del causante. Esta súplica fue negada por el a quo por considerar que la pensión que se otorgó al trabajador fue de carácter legal y, por ende, declaró su «no compatibilidad».
Indicó que «desconoce los argumentos de fondo que tuvo el Tribunal Superior de Medellín para revocar la decisión que decretó la terminación del proceso por cosa juzgada, atendiendo que dicha providencia no reposa en el expediente; sin embargo, con fundamento en el principio de la buena fe, la S. atenderá la razón que adujo el a quo y que reposa al revés del folio 329, en el sentido de que dicha cosa juzgada no tenía soporte, ya que solo era sujeto pasivo el ISS y en el presente, la pasiva está compuesta por la empresa F. S.A. y por el ISS por haberse de oficio ordenado su integración». Tal decisión, no implica desconocer la sentencia judicial ejecutoriada donde se declaró que la actora no convivió con el causante, providencia que conserva validez legal.
Precisó que era necesario conformar el litisconsorcio necesario con el ISS, dada la discusión planteada por F. S.A. sobre la subrogación de la obligación pensional en dicha entidad. En esa...

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