SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74590 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74590 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1775-2020
Fecha12 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74590
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1775-2020

Radicación n.º 74590

Acta 016


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que JAVIER ALEXANDER AGUIRRE CALDERÓN instauró en contra de dicha sociedad, de IMPULSO Y MERCADEO SA y de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA, hoy CENCOSUD COLOMBIA SA, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Javier Alexander Aguirre Calderón llamó a juicio a C. SA Pensiones y C., Impulso y Mercadeo SA y Grandes Superficies de Colombia SA, hoy Cencosud Colombia SA, con el fin de que se ordenara a las dos últimas sociedades empleadoras el pago de las cotizaciones dejadas de entregar al sistema y, en consecuencia, que C. le reconociera de manera definitiva la pensión de invalidez, a partir del 30 de julio de 2010.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la aseguradora previsional de C. lo calificó con un 50.15% de pérdida de la capacidad laboral (PCL), estructurada el 30 de julio de 2010, a raíz de un accidente de tránsito que sufrió en esa fecha; que según su historia de cotizaciones tenía 47 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones; que laboró para Impulso y Mercadeo SA desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 19 de septiembre de 2009, mientras que para Grandes Superficies de Colombia SA lo hizo desde el 9 de octubre de 2009; que esas empleadoras incumplieron su obligación de cotizar al sistema pensional «[…] durante toda la relación laboral», de manera que si hubiesen aportado en legal forma, habría reunido 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la data de estructuración.


Agregó que C. incumplió su obligación de cobrar los aportes pensionales a las empleadoras codemandadas; que dependía de su único ingreso mensual, en cuantía igual a un salario mínimo, por su trabajo en Carrefour Palmira – Grandes Superficies de Colombia SA; que C. le negó la pensión de invalidez porque no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años; que ya no pudo trabajar, pues camina siempre con muletas y no tiene cómo pagar su estudio, su alimentación ni su vivienda; que en casos similares al presente, la Corte Constitucional ha concedido la pensión de invalidez, como en el resuelto mediante la sentencia CC T-839-2010; que por ser una persona de 23 años de edad no se le pueden exigir los mismos requisitos que a otra persona que lleva toda la vida trabajando; que obtuvo fallo de tutela en el cual se ordenó C. el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez, mientras la justicia ordinaria decida.


Al dar respuesta a la demanda, C. SA Pensiones y C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el dictamen proferido por la aseguradora y que no se cotizaron 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.


Sobre los aportes al sistema pensional, dio por cierto que Grandes Superficies de Colombia SA presentaba «[…] una deuda real de los aportes del actor, correspondiente a los periodos de 2010 – 06, 2010 – 08, 2010 – 10 hasta 2011 – 01, 2011 – 03, hasta 2011 – 08, 2011 – 10», los que no podían tomarse en cuenta y por ello sería la empleadora la obligada a reconocer las pretensiones de la demanda; afirmó que cobró los aportes, precisando que la mencionada sociedad presentaba mora en relación con los aludidos periodos; en cuanto al resto del relato fáctico, dijo que no le constaba o que no era cierto.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, pago, compensación, buena fe y prescripción.


En escrito separado, la AFP llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, sociedad con la cual contrató una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, destinada a cubrir las sumas adicionales requeridas para financiar el capital necesario para pagar las eventuales pensiones por esos riesgos, la que estaba vigente al momento de interponer ese llamamiento.


La aseguradora convocada dio respuesta a la demanda inicial reconociendo que fue cierto que dictaminó sobre el estado de invalidez en la forma que señaló el demandante, pero aclaró que la discusión procesal giraba en torno al tiempo cotizado, insuficiente para el pago de la pensión de invalidez, de tal manera que la evaluación resultaba irrelevante para efectuar un pronunciamiento de fondo; sobre las restantes manifestaciones dijo que no le constaban o que no eran hechos.


Así las cosas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al tiempo que se escudó en las excepciones que planteó la entidad que la llamó en garantía, a las que sumó las de inexistencia de la obligación por falta de los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003, responsabilidad del empleador y enriquecimiento sin causa.


Sobre el llamamiento en garantía, rechazó las pretensiones de la AFP, aunque reconoció la contratación de la póliza previsional. Consideró que los restantes enunciados fácticos del llamamiento eran apreciaciones subjetivas y erróneas de quien la invitó al proceso.


En pro de su defensa enarboló las excepciones de fondo que dio en llamar: inexistencia de obligación a su cargo, «Mapfre Colombia Vida Seguros SA no está obligada al pago», límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro, así como falta de legitimación en la causa por pasiva.


En su oportunidad, Cencosud Colombia SA, antes Grandes Superficies de Colombia SA, descorrió el traslado del memorial introductorio manifestando repulsa a las pretensiones dirigidas en su contra. En punto de los hechos dio por cierto el accidente, la invalidez originada en este conforme al dictamen de la aseguradora, el fallo de tutela que amparó de manera transitoria los derechos del demandante y que su salario siempre fue igual al mínimo legal mensual vigente; de los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.


La sociedad Impulso y Mercadeo SA dio respuesta a la demanda manifestando oposición a la prosperidad de los pedimentos, siempre que pudieran afectarla; sobre el recuento fáctico, aceptó el accidente que sufrió el actor, así como la calificación de invalidez que dictaminó la aseguradora previsional contratada por C.; dijo que con el demandante celebró varios contratos de trabajo, por lo que no era cierto que la prestación de servicios hubiera existido durante todo el lapso indicado en la demanda y afirmó que cotizó a la seguridad social conforme al tiempo que reconoció; también indicó que era cierto que la prestación pensional le fue negada al actor, así como el fallo de tutela que ordenó el pago transitorio de la pensión de invalidez y el salario que el actor devengaba; los demás hechos los negó o dijo que no le constaban o que eran conjeturas de su autor.


En defensa de su posición, enarboló las excepciones de fondo que denominó: «cumplimiento de la obligación de afiliación a la ARP Seguros de Vida Colpatria por parte de la demandada», inexistencia de la obligación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 2 de febrero de 2015, resolvió, además de declarar no probadas las excepciones propuestas y condenar a C. a pagar las costas del proceso:


PRIMERO: DECLARAR que a J.A.A.C. le asiste el derecho o la pensión de invalidez a partir del 30 de julio de 2010 en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; con cargo de (sic) COLFONDOS S. PENSIONES Y CESANTÍAS.


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. PENSIONES Y CESANTÍAS, a efectuar el pago retroactivo de las mesadas pensiónales (sic) incluyéndose las adicionales de junio, y diciembre causadas a partir del 30 de julio de 2010 y febrero de 2012; en un monto equivalente o un salario mínimo legal mensual para cada anualidad, a favor de J.A.A.C., lo cual asciende a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($11.721.800,00).


TERCERO: DECLARAR que J.A.A. laboró al servicio de IMPULSO Y MERCADEO S. y de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A, hoy CENCOSUD COLOMBIA, S., por los periodos comprendidos entre el 24 de octubre de 2008 Y el 19 de septiembre de 2009 y; 09 de octubre de 2009 hasta el 03 de mayo de 2012 respectivamente.


CUARTO: CONDENAR a efectuar el pago de los respectivos aportes a pensión a COLFONDOS S. PENSIONES Y CESANTÍAS y a favor del señor J.A.A.C. por los periodos en mora; causados en vigencia de la relación laboral declarada en el numeral anterior respecto de cada una de las empleadoras demandadas. Esto es, en lo que respecta a IMPULSO Y M.S., y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S., hoy CENCOSUD COLOMBIA, S., entre el 24 de octubre de 2008 y el 19 de septiembre de 2009 y; 09 de octubre de 2009 hasta el 03 de mayo de 2012 respectivamente.


QUINTO: ORDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S., efectuar el PAGO de la suma adicional...

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