SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102440002019-022813-01 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102440002019-022813-01 del 20-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102440002019-022813-01
Fecha20 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1206-2020

H.:111rd de Colombia
Celia Sainema de Jesticia

Szés ie Casadáz NI!

A.S.R.
Magistrado ponente

STC1206-2020

Radicación N.° 11001-0244-000-2019-022813-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el tres de diciembre de dos mil diecinueve por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por V.M.B.R., en contra de la S. de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

1. ANTECEDENTES
A. La pretensión


fundamentales al «Debido proceso, principio de fa vorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad», toda vez que afirma que en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ETB, se denegaron las pretensiones de la demanda, las cuales esencialmente se concretaban en condenar a esa empresa a reliquidar y pagar el mayor valor en la reliquidación del quinto quinquenio, incluyendo el monto total de los valores devengados, causados en 360 días, esto es, el salario promedio percibido, el monto completo de la prima de navidad, prima completa de junio y de vacaciones, pero su pedimento no fue acogido, ya que para ello se tornaron solo aquellas prestaciones causadas durante el último año, lo cual es contrario a lo consagrado en el articulo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, el decreto 1160 de 1947, en su articulo 6 y la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, pidió se decrete la nulidad de las sentencias emitidas por cada una de las autoridades accionadas.

B. Los hechos

1. El accionante llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB, con el fin de que se condenara a la demandada a: i) reliquide y pague el mayor valor en la reliquidación del quinto quinquenio incluyendo el monto total de los devengados (causados eri 360 días); ii) que como consecuencia de lo anterior, la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios del actor, esto es el monto total


completa de junio, y de vacaciones, con sus respectivas doceavas «tal corno se calcula en el hecho 14 de la presente demanda•; iiz se reliquide y pague la diferencia en las cesantías y sus intereses, así como del monto de la mesada pensiona' a partir del 20 de mayo de 2007, con sus respectivos ajustes; iv) se condene a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST desde el 20 de mayo de 2007 y hasta que se efectúe el pago de los reajustes salariales y prestacionales deprecados; /./) se condene a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño moral por desconocer los derechos y garantías fundamentales y por la mala fe de la demandada; in) lo que resulte probado ultra y extra petita y; vil) las costas del proceso.

  1. Una vez se notificó a la demandada, ésta se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que la convención de la ETB disponía que el quinquenio, cesantías y pensión, se liquidaban con lo devengado y no con lo percibido, para lo cual trajo a colación, lo que sobre ese particular enserió la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418.

En cierre, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: •falta de causa en las pretensiones y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la

obligación, compensación y la genérica«.

  1. Culminado el trámite de instancia, el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de ésta urbe, al que correspondió resolver la iitis, mediante fallo adiado el 31 de mayo de 2011, absolvió a la convocada de las peticiones incoadas y condenó en costas a la parte actora.

4. Inconforme con lo resuelto, el promotor interpuso el recurso de apelación.

S. La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la providencia impugnada.

Para arribar a la anterior determinación, precisó que no tenia razón el apelante al afirmar que se conculcaron derechos adquiridos, pues no era materia de discusión el reconocimiento de la pensión y las cesantías, ni los factores con los cuales se determinó su valor.

Precisó que tampoco era objeto de debate el monto de los derechos cuya reliquidación solicitaba; las cesantías, último quinquenio y la pensión de jubilación, pues estas se liquidaban con el promedio de lo devengado en el último año y los factores a tener en cuenta. Con ese norte, el Ad Quem acudió al contenido de la sentencia CS../ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, en relación con la interpretación del término devengado; esto es, lo efectivamente recibido dentro en dicha anualidad, lo que le permitió concluir, que el promedio de 10 adquirido en el último año, era entre el 19 de mayo de 2006 y el 19 del mismo mes, pero del año 2007.

Refirió que, si bien la prima de junio de 2006 se percibió dentro el último año de servicios; esto es, el 31 de mayo, ésta se causó en el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006, circunstancia que justificaba no tomar su valor completo como se requería, e igual ocurrió con la prima de navidad del año 2006, lo que era suficiente


parar confirmar la decisión de primera instancia apelada.

  1. En desacuerdo el impulsor presentó el recurso de casación.
  2. En fallo del 31 de julio de 2019, la S. de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia dictada por el Tribunal.

Como fundamento de la anterior determinación, precisó que lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo período, porque pocha suceder que lo que recibió comprendiera pagos de derechos causados en periodos anuales anteriores, por tanto la deducción del Tribunal relacionada con que los factores a tomar en consideración para liquidar la pensión de jubilación, las cesantías y el quinto quinquenio, son los que se dieron como consecuencia del servicio prestado entre el 19 de mayo de 2006 y el 19 de mayo de 2007 y, que frente a la prima de servicios de junio de 2006, aunque se percibió dentro el último año -31 de mayo de 2006-, lo cierto es que se causó entre el 1° de junio de 2005 y el 3.1 de mayo de 2006, circunstancia que impedía tomar su valor completo, como de forma acertada lo indicó el juez de segundo grado.

Idéntica situación percibió en relación con la prima de navidad, la cual se pagó en el mes de diciembre de 2006, pero no se podía tener en cuenta en su totalidad, pues último año para efecto de determinar los factores, va del 19 de mayo de

2006 al 19 de mayo...

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