SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72282 del 12-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72282 del 12-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72282
Número de sentenciaSL1781-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Mayo 2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1781-2020

Radicación n.° 72282

Acta 016


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ARTURO MENDOZA RIPOLL, contra la sentencia proferida por la S. Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que promovió en contra de TODOTEL LTDA., L.A. NÚÑEZ, RAFAEL DE JESÚS Y CÉSAR AUGUSTO PORTO ANGULO, M.T.P.D. y METROTEL REDES SA, hoy METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - METROTEL SA ESP, al cual se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


R. Arturo M.R. demandó a T.L., L.A.N., R. de J. y C.A.P.A., María Teresa Posada Durán y M.R.S., pretendiendo que se les condenara solidariamente, al pago de los salarios insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2010 a marzo de 2011, las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones por mora y por despido injusto, los aportes a la seguridad social en salud y pensión y las costas.


Como sustento de sus pretensiones, adujo que C.A.P.A. y María Teresa Posada Durán constituyeron el 23 de febrero de 1999 mediante escritura pública la sociedad C.P. y Cía. Limitada; que el 10 de octubre de ese mismo año fue contratado para prestar servicios a dicha sociedad; que el 26 de julio de 2005 la empresa cambió su razón social por la de T.L., para la cual siguió prestando sus servicios sin solución de continuidad; que a través de las escrituras públicas relacionadas en el certificado de existencia y representación legal, se hicieron una serie de reformas a la sociedad, desapareciendo con ellas los socios iniciales, siendo en la actualidad L.A.N. y R.P.A..


Señaló que la empresa C.P. y Cía. Limitada le prestó sus servicios a M.R.S. a través de un contrato de obra para la instalación y reparación de servicios telefónicos, el cual continuó con la nueva razón social T.L.; que M.R.S., según su objeto social, se dedica a prestar el servicio de telecomunicaciones y actividades conexas, en especial, la instalación, mejoramiento, conservación y operación de servicios y redes de telecomunicaciones.


Indicó que según el contrato celebrado entre M.R.S. y César Porto y Cía. Limitada, la última se obligó a realizar la instalación, traslado y retiro de redes telefónicas de los abonados, así como la instalación, traslado y reparación de servicios de valor agregado, y la instalación y soporte técnico de televisión digital o satelital, es decir, actividades todas dentro del giro ordinario de la primera; que en el objeto social de la sociedad T.L.. aparece la gestión y distribución de redes de distribución, y el desarrollo de actividades de atención integral de servicio al cliente.


Sostuvo que en el contrato civil celebrado entre las dos compañías se pactaron cláusulas que obligaban a M.R.S., a vigilar y comprobar el pago de las acreencias laborales a los trabajadores, y en la cláusula séptima del contrato de obra renovado en el año 2008, aquella condicionó su pago a que T.L.. se encontrara a paz y salvo con sus trabajadores por todo concepto derivado de la relación laboral, y la segunda se comprometía a informar sobre la nómina de sus trabajadores, y a modificar la misma a voluntad de la primera.


Agregó que los trabajadores debían usar obligatoriamente un carné con el logo del contratista y de la beneficiaria de la obra, así como el uniforme de acuerdo a las especificaciones dadas por Metrotel Redes SA; que fue contratado como chofer y ayudante de cuadrilla, encargándose de armar e instalar las antenas de TV; que estaba sujeto a las órdenes y subordinación de un coordinador; que el salario pactado fue de $1.350.000, y en los años 2010 y 2011 fue de $1.650.000; que realizaba la labor personalmente, y durante sus ejecución no hubo queja de la empleadora.


Finalmente expresó que prestó sus servicios hasta el 28 de marzo de 2011; que durante el tiempo laborado no cotizó a pensión ni salud; que se le dejaron de pagar salarios por $1.149.050, correspondiente a los saldos por los meses de diciembre de 2010, y enero a marzo de 2011; que se le adeudan las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante la relación laboral; y, que tampoco se le pagó la indemnización por despido injusto.


M.R.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, expresó que el 15 de diciembre de 2008 firmó el contrato n.° MR-INS-175-1208 con T.L., el cual no era de obra sino de instalación de servicios de comunicaciones, en el cual quedó claro que la citada sociedad era un contratista independiente con autonomía técnica, administrativa y financiera; que no existió contrato laboral alguno con el demandante; y, que por motivos de seguridad se exigía la debida identificación de los trabajadores de T.L. frente a sus usuarios, quienes permitían el acceso de dicho personal a sus domicilios.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción e inexistencia de la obligación.


T.L., R. de J. y C.A.P.A., Luis Aguirre Núñez y M.T.P.D. dieron respuesta a la demanda a través de curador ad litem, quien expresó que se atenía a lo probado en el proceso.


M.R.S. igualmente solicitó llamar en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza; al respecto expuso, que Todotel Ltda. suscribió con aquella el 8 de enero de 2009, la póliza de cumplimiento particular n.° 06CU015503, para amparar los riesgos establecidos en el contrato de instalación n.° MR-INS-175-1208 suscrito el 15 de diciembre de 2008, entre dicha sociedad y Metro Redes SA.


Manifestó que la póliza garantiza el cumplimiento del contrato, la calidad del servicio, el manejo de materiales y el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones para los riesgos y responsabilidades de la prestación de servicio de los trabajadores vinculados con la empresa T.L.; y, que M.R.S. mediante comunicación del 28 de abril de 2011, avisó a la aseguradora del incumplimiento configurado por T.L., frente a las quejas presentadas por sus trabajadores.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla a través de auto del 23 de febrero de 2012, aceptó aquél; en razón de ello, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza contestó, manifestando que era cierto lo relacionado con la póliza de cumplimiento suscrita con T.L., aclarando que la única indemnización que cubría era por despido injusto prevista en el art. 64 del CST.


Como medios exceptivos formuló los que denominó falta de cobertura por prestación de servicios en ejecución de contratos diferentes al garantizado por Confianza, ausencia de cobertura de indemnización moratoria, de vacaciones y de aportes a la seguridad social y máximo valor asegurado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla mediante sentencia del 24 de febrero de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a los demandados de las pretensiones del libelo introductorio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Dual de Descongestión Laboral del...

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