SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65826 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65826 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65826
Número de sentenciaSL488-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL488-2020

Radicación n.° 65826

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por N.M.C., contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra ABONOS COLOMBIANOS S.A. ABOCOL S.A. y la SOCIEDAD SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS LTDA. SIPOR LTDA., y solidariamente contra C.D.Z.G. y L.P.B..

I. ANTECEDENTES

N.M.C. promovió proceso ordinario laboral en contra de Abonos Colombianos S.A Abocol S.A, la sociedad Servicios Industriales y Portuarios Ltda. S.L.. y, solidariamente, contra sus socios C. de Z.G. y L.P.B., con el fin de que, según la reforma de la demanda, se declare que son responsables de la enfermedad de origen profesional generada por la actividad desempeñada y, por ende, se ordene el pago de la indemnización plena de perjuicios; asimismo, se declare la ineficacia del despido efectuado por S.L., conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por ende, se ordene su reinstalación desde el 15 de junio de 2006 y, en consecuencia, se condene a dicha empresa al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales hasta su reintegro, a la indemnización por despido conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conceptos laborales, intereses moratorios e indexación; al pago de los salarios adeudados desde el 16 de febrero hasta el 15 de junio de 2006, el subsidio familiar, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró como obrero en la planta de Abocol, en virtud del contrato suscrito entre esta y Sipor, mediante vínculo laboral que se extendió desde el «24 de febrero de 2004 hasta el 27 de agosto de 2006», con un salario de $466.105 mensuales; que su jornada laboral correspondía a turnos de 8 horas, los cuales empezaban a las 7 a.m. y terminaban a las 4 p.m., con un espacio de una hora para almorzar, aunque en ocasiones se extendía de 7 a.m. a 7 p.m. con el fin de ayudar en la limpieza general de la planta, manipular bultos de 50 kg. y usar barretas macizas de hierro con el fin de destaponar ductos.

Explicó que el «4 de octubre de 2006» al estar trabajando en el área de reempaque levantó un bulto de 50 kg. y sintió un dolor lumbar, el cual fue informado a su jefe inmediato, sin embargo, el accidente no se reportó a la ARP; que con el paso de los días y el continuo levantamiento de bultos, el dolor se convirtió en constante.

Narró que, el 17 de febrero de 2006 se expidió orden médica No. 3614243 de la ESE J.P.P., con el fin de estudiar la actividad laboral que desarrollaba y se le informó por parte del jefe de salud ocupacional de Sipor que en ese estado «herniado» no podía seguir laborando.

Indicó que el 29 de marzo de 2006 se le practicó un Tac «de columna lumbosacra», donde se le diagnosticó una «hernia discal intraferaminal izquierda el L4-L5 con compresión nerviosa»; y el 18 de abril de 2006, la junta médica de neurocirugía determinó que presentaba una «lumbalgia» de aproximadamente seis meses de evolución, con contractura de paraespinales derecho y dolor en articulaciones derecha, sin déficit motor.

Por lo anterior, el 21 de abril de 2006 en hoja de remisión por parte del Instituto de Seguros Sociales a medicina laboral, se puso en conocimiento la condición del demandante y se recomendó reubicarlo en una actividad sin esfuerzo físico; posteriormente, en estudio RM de columna lumbosacra del 5 de mayo de 2006, se concluyó que padecía una «discopatía degenerativa de L4-L5 y L5-sl, con estenosis foraminal bilateral leve».

Sostuvo que no estuvo laborando desde el 17 de febrero de 2006, data ésta en la cual fue suspendido de hecho, y que desde el 15 de junio de la misma anualidad fue reubicado como sellador, cargo que desempeñó de forma ininterrumpida hasta el 28 de agosto de 2006, fecha en la que la empresa le terminó su contrato de trabajo unilateralmente.

Por último, expresó que no se le pagaron los salarios desde el 16 de febrero hasta el 15 de junio de 2006, ni los subsidios de Comfamiliar de marzo, abril, mayo y junio de 2006 (f.° 1 a 11, 235 a 240).

La sociedad Servicios Industriales y Portuarios Ltda. S.L.. y sus socios C.M. de Z.G. y L.P.B., al contestar la demanda y su reforma, se opusieron a la prosperidad de todas las pretensiones al carecer de fundamento fáctico y jurídico, ya que no le asistía derecho a lo reclamado, para lo cual, manifestaron que el promotor del proceso jamás reportó la ocurrencia de un accidente de trabajo ni tampoco fue calificado por la EPS del Seguro Social.

Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato, el salario, los extremos temporales, que el 17 de febrero de 2006 le manifestó al jefe de salud ocupacional que estaba «herniado», pero aclaró que el trabajador no presentó pruebas de ello ni incapacidad médica; que el examen especializado arrojó la existencia de hernia discal; la reubicación del trabajador y que no se le hubiera pagado su salario desde el 16 de febrero hasta el 15 de junio de 2006, para lo cual aclaró que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo sin justificación alguna. Frente a los demás, dijo no ser ciertos.

En su defensa dijo que el actor nunca reportó el accidente de trabajo ni tampoco fue calificado por la EPS a la que estaba afiliado. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (f.os 66 a 80 – 251 a 265).

Por su parte, Abonos Colombia S.A se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno de ellos en razón a que el demandante nunca laboró para la empresa sino para S.L.., sociedad totalmente independiente y autónoma. En cuanto a las excepciones, formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 199 a 204 y 246 a 250).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y prescripción, alegadas por la defensa.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SIPOR LTDA, y solidariamente tanto a sus socios C.D.Z.G. y L.P.B. como a la empresa ABOCOL S.A., a pagarle al demandante N.M. CRUZ la suma ya indexada de $60.469.684,69 por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios.

TERCERO: ABSOLVER a las enjuiciadas de las demás pretensiones del actor.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 590 a 609).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Primera de Decisión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: primero, si el demandante probó la culpa patronal por parte de S.L.. y, por ende, tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios; segundo, si A.S. era solidariamente responsable del pago de la indemnización de perjuicios; y tercero, si la terminación del contrato fue ineficaz, pues de ser así, habría que reconocérsele y pagársele al demandante la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997.

En ese orden de ideas, citó algunas disposiciones, entre ellas, el Decreto 1294 de 1995 sobre la enfermedad profesional, los artículos 34, 216, 200 y 201 del Código Sustantivo del Trabajo, 26 de la Ley 361 de 1997, Decreto 2463 de 2001, y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Planteó como premisas fácticas debidamente acreditadas que: A.S. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Adaptación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006) en la legislación colombiana
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • 1 Enero 2022
    ...son, entre muchas otras, las siguientes: CSJ SL039-2020; CSJ SL275-2020; CSJ SL280-2020; CSJ SL283-2020; CSJ SL389-2020; CSJ SL430-2020; CSJ SL488-2020; CSJ SL598-2020; CSJ SL635-2020; CSJ SL690-2020; CSJ SL5181-2019; CSJ SL2074-2019; CSJ SL5405-2019; CSJ SL2905-2018; CSJ SL2401-2018; CSJ S......
  • Fuentes consultadas
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • 1 Enero 2022
    ...CSJ SL2827-2020 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. –––. Sentencia CSJ SL3095-2020 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. –––. Sentencia CSJ SL488-2020 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. –––. Sentencia CSJ SL430-2020 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. –––. Sentencia CSJ SL2756-2020 M......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR