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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80379 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente80379
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL650-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL650-2020

Radicación n.° 80379

Acta 6

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de octubre de 2017, en el proceso ordinario que G.P.M. CALLE adelanta en su contra, trámite al cual se vinculó como «litis consorte necesario» a J.J.A.M..

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de J.P.A.M. desde el 17 de marzo de 2013 junto con las mesadas adicionales e incrementos de ley, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el causante se encontraba vinculado laboralmente a C.L.. a través del convenio de trabajo asociado autogestionario suscrito con Servisucoop CTA., y estaba afiliado a Porvenir S.A.; que su deceso tuvo lugar el 17 de marzo de 2013, como consecuencia de varios impactos de bala; que era soltero, no tenía hijos, convivía con sus padres y, además de su propia manutención, contribuía con los gastos del hogar, en especial, por los de la demandante para quien la ayuda que este le prodigaba constituía su mínimo vital, teniendo en cuenta que padecía de enfermedades que implicaban controles médicos cada seis meses.

Afirmó que dicha situación no le permite trabajar dado el carácter «progresivo» de sus patologías; que dentro de los tres años anteriores al deceso, J.P.A.M. contaba con más de «130» semanas cotizadas al fondo accionado, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable (f. ° 4 a 12).

Al dar respuesta al escrito inicial, la demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la afiliación del causante desde el 23 de julio de 2010, su estado civil, la ausencia de descendientes, el número de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte -«132.43»-, la reclamación del derecho y su respuesta negativa.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, compensación, buena fe, y la «genérica» (f.° 60 a 69).

En escrito separado, solicitó la integración al proceso de J.J.A.M. en calidad de «litis consorte necesario», actuación que se admitió por parte del Juzgado de conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cali (f.° 92).

Una vez vinculado al proceso, J.A.M. coadyuvó las pretensiones incoadas por la accionante, para lo cual aceptó la reclamación del derecho, pero aclaró que no le asiste interés alguno en la prestación incoada, dado que cuenta con sus propios recursos, mientras que la demandante no recibe ingresos y, además, tiene un estado de salud precario (f.° 102 y 103).

  1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 29 de abril de 2015, el Juzgado de conocimiento resolvió (f.° 115 vto. cd. n.° 1):

DECLARAR infundada la tacha de sospecha respecto del testigo Ó.H.M.A..

2° DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada […].

3° CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de origen común a favor de la señora G.P.M. CALLE […] a partir del 17 de marzo de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 17 de junio de 2013, sobre las mesadas adeudadas, que se generarán hasta que se haga su pago efectivo.

Se autoriza a Porvenir a descontar del valor del retroactivo, el descuento del 12% para efectuar los aportes a salud.

4° CONDENAR a PORVENIR S.A. en costas en favor de la demandante […].

5° DESVINCULAR del presente proceso al señor J.J.A.M., teniendo en cuenta lo arriba expuesto.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor del «litis consorte necesario», a través de la providencia impugnada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.° 5 vto. cd. n.° 1):

  1. Modificar el numeral tercero de la sentencia 127 del 29 de abril de 2015 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ESTABLECER que lo adeudado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a G.P.M. CALLE […] por retroactivo pensional causado entre 17 de marzo de 2013, actualizado al 30 de septiembre de 2017, por 13 mesadas anuales, asciende a $38.157.005

  1. SE CONFIRMA la sentencia consultada y apelada en lo demás

  1. Sin COSTAS en esta instancia.

Para esta decisión, comenzó por señalar que los problemas jurídicos a resolver se contraían a verificar: (i) si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante en su condición de madre; (ii) si se demostró la dependencia económica en la forma exigida por los preceptos legales, para, en caso positivo, (iii) establecer si las condenas impartidas se ajustan a derecho.

A continuación, procedió a estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor del «litis consorte necesario», y concluyó que pese a estar demostrada la condición de padre del causante, este coadyuvó las pretensiones de la demanda y manifestó de manera expresa su desinterés frente a la pensión discutida, por contar con ingresos mensuales propios para su sustento y, en tanto, afirmó, que G.P.M. carece de recursos, padece de graves quebrantos de salud y era su hijo quién proveía sus necesidades.

Respecto del recurso de alzada que la accionada propuso, indicó que en atención a la fecha del deceso del asegurado -17 de marzo de 2013- la norma que regula la pensión solicitada es la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13, modificatorios de los artículos 46 y 47 la Ley 100 de 1993, que exigen que el causante haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte y el 20% de fidelidad al sistema, requisito que fue declarado inexequible a través de sentencia C-556 de 20 agosto de 2009.

Advirtió además que en el sub judice se cumplió el requisito de densidad de cotizaciones, en tanto se acreditó un total de «132.43» semanas en dicho lapso. Luego, la controversia se centraba en la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo fallecido, en la medida que conforme al artículo 13 de la mencionada preceptiva a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de aquel.

Respecto de esta última circunstancia resaltó que por tal debe entenderse como la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, y que la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. En apoyo trajo a colación la sentencia CC T- 326 de 5 de junio de 2013.

Igualmente, memoró la sentencia CSJ SL, 51902, 16 ago. 2017, en la que esta S. adoctrinó que la subordinación financiera de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria el hijo, ello no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales siempre y cuando estos no los convierta en suficientes para garantizar su dependencia económica.

Bajo ese contexto, evidenció que no era de recibo el argumento de la recurrente relativo a que la madre no era totalmente dependiente del causante, pues el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente y, contrario a ello, la subordinación económica de la actora respecto de su hijo fallecido se demostró con la prueba testimonial.

Para el efecto, trajo a colación la declaración de J.J.C.N. quien manifestó que...

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