SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03279-00 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862532681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03279-00 del 23-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03279-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14438-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14438-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03279-00

(Aprobado en Sala de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.A.M.F., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2006-00215, y el Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad accionada al dictar el fallo de segunda instancia en el referido juicio.

2. Como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que M.L.B.G., J.A., H.A. y D.A.G.B. promovieron en contra de su padre I.J.M.V., quien falleció el 2 de febrero de 2017, «demanda de prescripción adquisitiva de dominio en relación con un predio de menor extensión respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 012-6566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, Antioquia».

Relata, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia quien dictó sentencia de primera instancia, desfavorable a las pretensiones, el 17 de agosto de 2010.

Indica, que la anterior determinación fue apelada por los extremos de la Litis, y la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Manizales[1] el 28 de agosto de 2019 desató la alzada declarando que el predio objeto del proceso pertenece a los convocantes por prescripción adquisitiva extraordinaria.

Asegura, que la referida sentencia «está viciada de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, al haber dictado la misma dicho órgano colegiado cuando ya no era competente para ello», precisó que «inicialmente este artículo pareciera regir solo para los procesos que iniciaron después de la expedición del mentado código, no obstante ello no es asó, pues el artículo 627, numeral 2° [ejusdem] precisó que la prórroga del plazo de duración prevista en el artículo 121 de este Código será aplicable, por decisión del juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley».

Advierte, que la providencia censurada contiene un «defecto procedimental» en la medida que «la propiedad era indivisible, por lo cual no era susceptible declarar la prescripción adquisitiva de dominio (…) la posibilidad de subdivisión por áreas inferiores a la UAF si es un requisito que debía ser tenido en cuenta para los procesos de pertenencia, salvo el caso contemplado en el artículo 45, literal d de la Ley 160 de 1994 (…) y por ende estudiar la resolución 041 de 1996 que determina la UAF entre 23-31 has para el municipio de B., Antioquia, cuando lo que se pidió era apenas 12.862,22 metros».

Sostiene que la corporación convocada «confunde la posesión con la prescripción, en tanto que la norma en comento no prohíbe la posesión de bienes inferiores a la UAF, pero si su prescripción».

3. En consecuencia, pretende que se invalide la sentencia proferida por la autoridad acusada el 28 de agosto de 2019, en virtud del litigio n° 2006-00215, y en su lugar, se le ordene que dicte una nueva conforme a lo expuesto (ff. 1 a 5).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La corporación acusada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder, aseguró que no ha trasgredido las garantías esenciales aducidas, y solicitó que el resguardo fuera denegado (ff. 35 a 38)
  2. La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Girardota (Antioquia), indicó que «la sentencia y/o decisión que se ataca, no ha ingresado a [esa] oficina (…) para su registro», y adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 48 a 51)

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales vulneró la garantía esencial denunciada por la promotora al definir en segunda instancia el juicio de pertenencia n° 2006-00215 al i) desatender aparentemente el término regulado en el precepto 121 del Código General del Proceso y ii) porque «la propiedad era indivisible, por lo cual no era susceptible declarar la prescripción adquisitiva de dominio»

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

  1. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que la determinación criticada no configura defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado.

3.1. De la improcedencia de la nulidad por pérdida de competencia de la magistratura convocada.

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