SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61397 del 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862534695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61397 del 20-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61397
Número de sentenciaSL049-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL049-2020

Radicación n.° 61397

Acta 01


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, al cual fueron llamados para integrar el litisconsorcio necesario por pasiva la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y como llamado en garantía, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.




  1. ANTECEDENTES


MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA llamó a juicio al HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, por el fallecimiento de su compañero permanente E.P.M., desde el momento en que se produjo la muerte; los intereses de las mesadas pensionales causadas a la fecha, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que E.P.M. laboró para la demandada, desde el 1° de junio de 1996, como mensajero y luego como conductor al servicio de la institución; que fue vinculado mediante contratos de trabajo a término definido inferiores a un año, que se fueron prorrogando hasta el 1° de enero de 1999; que fue afiliado al Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A., a Coomeva EPS en salud y al Instituto de Seguros Sociales -ISS- para el cubrimiento de riesgos profesionales; que devengaba un salario básico y una bonificación salarial; que durante sus labores como conductor de la accionada, fue asesinado el 18 de febrero de 2001; que tras el fallecimiento, solicitó a COLFONDOS S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes lo cual fue evadido, al solicitarle documentación ya allegada y el registro civil de nacimiento de un hijo del difunto, J.A.P.J., que contaba con la mayoría de edad y no era beneficiario de la prestación; que presentó demanda contra la entidad para que se le condenara al pago de la pensión y aquella fue absuelta por cuanto se encontró que el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ no efectuó en forma correcta los aportes correspondientes a dicho fondo (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la relación laboral con E.P.M. y la solicitud elevada por la demandante a COLFONDOS S.A. para la pensión de sobrevivientes. Afirmó, que nunca se supo si el fallecimiento del trabajador fue en su actividad laboral, pues los hechos ocurrieron en vehículo particular y no en el de la demandada; que la bonificación del empleado era de carácter no salarial; que no era cierto que no efectuó los aportes al fondo de manera correcta.


En su defensa, propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y la previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (f.° 115 a 117 y 119 a 120 ibídem).


Mediante auto del 1° de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento, llamó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. -COLFONDOS S.A.- y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para integrar el litisconsorcio necesario por pasiva (f.° 124 a 125 ibídem).


COLFONDOS S.A., contestó la demanda sin formular oposición expresa de las pretensiones, toda vez que estaban dirigidas en su integridad a ser atendidas por el demandando inicial, el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, no obstante, en lo que le correspondía, sostuvo que el deceso del causante ocurrió por causa o con ocasión de un accidente de trabajo, por lo que quien estaba llamado a responder era el sistema general de riesgos profesionales y que, además, existía la cosa juzgada, pues por los mismos hechos y pretensiones ya se habían pronunciado la totalidad de las autoridades de la jurisdicción ordinaria laboral. En relación con los hechos, manifestó no constarle la mayoría de ellos, por haber sido circunstancias privadas. Admitió la afiliación del fallecido, el hecho del deceso del afiliado cuando se encontraba laborando, la solicitud de la demandante, el requerimiento de documentación y el proceso ordinario en su contra.


Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y cosa juzgada (f.° 137 a 143 ejesdum). Adicionalmente, llamó en garantía a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., por cuanto contrató con la aseguradora una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, póliza que estaba vigente para la fecha en que cotizaba el causante o dentro de su periodo de cobertura. Así, ante el evento de tener que asumir la pensión de sobrevivientes reclamada, la llamada en garantía tendría que entregar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de tal prestación (f.° 174 a 188 ibídem).


POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al dar respuesta a la demanda, manifestó, no constarle los hechos y atenerse a lo probado. Afirmó, que a la antigua ARP del ISS nunca le fue reportado el suceso de la muerte del afiliado como un accidente de trabajo, por lo que no se realizó investigación administrativa, ni se le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la demandante. Se opuso a cada una de las pretensiones en su contra, por no encontrarse el señor E.P.M., afiliado a la ARP del ISS al momento de su fallecimiento.


Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación y del derecho y prescripción (f.° 215 a 221 ibídem).


A través de providencia del 9 de noviembre de 2010, se accedió al llamamiento en garantía que COLFONDOS S.A. hizo a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. (f.° 295 a 297 ibídem).


SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., dio respuesta a la demanda, aduciendo no constarle los hechos por ser un tercero ajeno a las relaciones, hechos y circunstancias de las partes. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en lo que le favoreciere coadyuvó la posición y las excepciones de COLFONDOS S.A. al pronunciarse sobre los pedimentos del libelo. Propuso adicionalmente, las excepciones de fondo de cosa juzgada y prescripción.

Frente al llamamiento en garantía, adujo ser cierto el vínculo contractual de seguro con COLFONDOS S.A. en relación con la póliza colectiva. No obstante, se opuso a las peticiones del mismo, por cuanto las acciones derivadas del contrato de seguro que pretendía ejercer COLFONDOS S.A., se encontraban prescritas. Propuso las excepciones de fondo, de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento del llamamiento en garantía; falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción laboral para pronunciarse respecto de condenas que se deriven de controversias surgidas con ocasión de la celebración y existencia de un contrato de seguro y la genérica (f.° 304 a 310 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (f.° 234 a 241 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor ESTEBAN PINO MEDRANO, dejó derecho a que la demandada HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ EN LIQUIDACIÓN, le reconozca y pague LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN COMÚN a sus beneficiarios.


SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ EN LIQUIDACIÓN, […], a reconocer y pagar a la demandante MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($63.225.800.oo), por concepto de retroactivo pensional desde el 18 de febrero de 2001 y hasta el mes de febrero de dos mil doce.


TERCERO: SE CONDENA a la demandada HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ EN LIQUIDACIÓN, […], a reconocer y pagar a la demandante MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA, en calidad de compañera permanente supérstite, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN COMÚN, desde la mesada del mes de marzo de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; además de la afiliación a una EPS a elección de la demandante.


CUARTO: SE CONDENA a la demandada HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA, los INTERESES MORATORIOS, a partir del día 30 de julio de 2009, mismos que se reconocen en la forma dispuesta por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se liquidaran al momento del pago, con el interés moratorio vigente a esta fecha.


QUINTO: DECLARA que prospera la excepción de fondo de COSA JUZGADA a favor de COLFONDOS S.A., […].


SEXTO: DECLARA que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., NO ESTÁ LEGITIMADA EN CAUSA POR PASIVA para responder en este proceso para la pensión de sobrevivientes que se reclama, en consecuencia, se ABSUELVE de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA.


SÉPTIMO: LAS EXCEPCIONES y COSTAS como se dijo en la parte considerativa (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo del 29 de enero de 2013, confirmó el de primer grado (f.° 256 a 267 del cuaderno principal)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que se limitaría a determinar si la condena impuesta sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debía recaer en el fondo de pensiones, bajo el entendido...

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