SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00190-01 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862557278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00190-01 del 19-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3162-2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00190-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3162-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00190-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de febrero de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por C.J.M.P. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 3, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con ocasión del juicio laboral ordinario iniciado por el aquí gestor, respecto de DIACO S.A. GRUPO SIDERÚRGICO.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas. (fl. 1).

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el referido trámite, procuró demostrar la presencia de un contrato laboral a tiempo indefinido, durante el período comprendido entre el 6 de febrero de 1986 y el 24 de agosto de 2009, terminado sin motivo justo y con violación del fuero circunstancial “dada la existencia de un conflicto colectivo en la compañía”. En consecuencia, reclamó el retorno a sus labores, el pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir, indemnizaciones y “el reconocimiento de la pensión sanción en los términos del instrumento convencional vigente” (fl. 10).

La organización era mayoritaria en la empresa, “por lo que los beneficios pactados se extendían a todos los trabajadores vinculados, en virtud del artículo 471 del CST, modificado por el 38 del Decreto 2351 de 1965” (fl. 11).

El 26 de julio de 2011, se profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda; declaró la existencia del acuerdo de voluntades y su finalización sin causa atribuible al empleado, con desconocimiento del fuero circunstancial; asimismo; dispuso el reintegro del trabajador y dio por probada la excepción denominada “compensación”.

La anterior decisión fue apelada por la citada empresa, remedio resuelto, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 31 de octubre de 2012, en virtud de las “medidas de descongestión” del Consejo Superior de la Judicatura, revocando lo concluido por el a quo y absolviendo a la pasiva de las peticiones incoadas en su contra.

El ahora gestor interpuso recurso de casación, zanjado de forma desfavorable al impugnante por la Sala de Casación Laboral, el 10 de julio de 2019.

El tutelante reprocha lo definido por el órgano de cierre de la jurisdicción, pues, conforme asegura, se apartó de la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, por cuanto él es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, por ende, debe ser reincorporado a la compañía y percibir los demás emolumentos que requirió en el escrito genitor.

3. Implora, en concreto, se ordene la intervención en el juicio laboral con radicado N° 2009-00371, se deje sin efectos las providencias censuradas y se acceda a su:

“(…) reintegro al cargo que tenía al momento de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo (…) al pago de los salarios complementarios, prestaciones y demás derechos no pagados, (…) al pago de una justa indemnización en los términos de la convención para la época de la desvinculación. Más (sic) el reconocimiento de la pensión sanción desde la fecha de desvinculación (fl. 3).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. F.S.Q., apoderado del accionante, coadyuvó a las pretensiones de la tutela y afirmó que las determinaciones acusadas presentan “defecto orgánico procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo”, por apartarse de innumerables pronunciamientos que sobre la materia se han emitido (fls 48-49).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, hizo un recuento de las disposiciones surtidas al interior del litigio radicado No. 2009-371 (fl 53).

2. La Sala de Casación enjuiciada solicitó denegar el resguardo deprecado, toda vez que la decisión fustigada se encuentra ajustada a derecho y, no se ha incurrido en la trasgresión de garantías superiores (fl. 69).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras advertir que el fallo cuestionado no lucía antojadizo ni caprichoso; por el contrario, el mismo, expresó, resulta ser fruto de la adecuada valoración probatoria; además, se soportó en los precedentes aplicables a la cuestión y la normatividad pertinente. (fls. 75-83).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls 95-103).

  1. CONSIDERACIONES

1. El petente critica que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2012, haya revocado, la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, donde se había accedido a sus pretensiones, para, en su lugar, negar las mismas. También cuestiona la sentencia de 10 de julio de 2019, porque denegó casar la resolución del ad quem.

En criterio del tutelante esas providencias constituyen vía de hecho por falta de evaluación de las pruebas aportadas, al no advertirse que fue favorecido con la convención colectiva de trabajo y, por ende, gozaba de especial protección laboral.

2. Revisada la queja y las probanzas adosadas, fracasa la súplica por ausencia de desafuero en la gestión de la autoridad accionada, pues, en el fallo de casación con el cual se cerró definitivamente la problemática propuesta, se atendió de forma suficiente, tanto el cargo entablado contra el pronunciamiento del juez de segunda instancia, como los razonamientos invocados en la réplica por la opositora, explicando las razones que la llevaron a no casar la sentencia.

En efecto, se observa que el recurrente reprochó en su escrito de casación, la falta de apreciación de la citada convención colectiva, de la contestación del libelo y de los testimonios practicados en el proceso laboral; probanzas que según éste, darían cuenta de su calidad de beneficiario del instrumento extralegal, circunstancia que, en su sentir, le garantizaba la estabilidad por el conflicto colectivo, regulado en el Decreto 2351 de 1965.

Sin embargo, la Colegiatura encartada estimó, en forma acertada, la improsperidad de la censura, ya que el inconforme: “deja por fuera de ataque uno de los pilares de la decisión, consistente en dar por no probada la afiliación del demandante a la organización Sintrametal”, motivo por el cual determinó que “se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada (…)” (fl. 22).

Para arribar a tal conclusión, la sede querellada, trajo a colación que el fallador de segundo grado “sostuvo que no existía prueba de la afiliación del demandante al sindicato, ni que fuera beneficiario de la convención colectiva”, de ahí que al no acreditarse el estatus de vinculado del señor M. y no agrupar la organización sindical la tercera parte en la empresa, en los términos del artículo 471 del Código Sustantivo de Trabajo, no se presentaba la supuesta ineficacia del despido durante el trámite aludido.

3. En las anteriores consideraciones no se constata irregularidad, porque el debate se centró en la discrepancia del actor en la valoración de unas pruebas y su propia interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, frente a las motivaciones de la autoridad enjuiciada para desvirtuar su alegato.

Se resalta, de manera alguna el quejoso criticó la posición del tribunal, encaminada a la falta de evidencia de su afiliación al sindicato, o de ostentar la calidad beneficiario del multicitado pacto, por lo cual, ningún reproche puede erigirse contra la Sala de Casación atacada, por omitir la definición de esa problemática, pues tales razonamientos se presumieron revestidos de legalidad, por no haberse invocado yerro al respecto.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de la justicia. Según lo ha expresado esta Corte,...

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