SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81115 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862773790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81115 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expedienteT 81115
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12961-2018



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC13191-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02855-00

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la demanda de tutela impetrada por María Cecilia Galvis de A. y Y., R.A., J., L., F. y O.X.A.G., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los magistrados J. González Serrano, C.A.P.T. y Luis Alberto Téllez Ruiz, con ocasión del juicio de sucesión intestada del causante G.A.A.S..





  1. ANTECEDENTES


1. Los censores exigen la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro se ventila el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual el 9 de agosto de 2017, los herederos reconocidos llegaron a un “acuerdo” consistente en “(…) tener en cuenta los avalúos catastrales de todos los bienes [a inventariar], para los efectos de la causa (…)”.


Arguyen que el referido despacho aprobó el “trabajo de partición” presentado por el auxiliar de la justicia designado para ello, “(…) a pesar de algunas objeciones planteadas por los abogados que representan a la descendencia extramatrimonial del causante (…)”, decisión recurrida en apelación por los allí interesados.


El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien mediante proveído de 13 de septiembre de 2018, revocó la determinación del a quo, ordenando que previamente a “rehacerse el trabajo partitivo”, debía efectuarse el “avalúo comercial de todos los bienes inventariados”.


Se duelen los quejosos porque la corporación fustigada “(…) no se limitó exclusivamente a resolver los reparos concretos formulados por los apelantes (…), sino que [se pronunció] (…)” frente a temas clausurados, como son “los inventarios y avalúos” aprobados en el comentado pleito.


Esgrimen que la providencia de segunda instancia fue emitida en “(…) Sala de decisión civil, contraviniéndose el artículo 35 del Código General del Proceso (…)”, pues esa determinación debió ser proferida “(…) solamente por el magistrado ponente (…)”.


3. S., en concreto, ordenar al convocado “(…) desatar la verticalidad (…), sin ir más allá (…) de [sus] facultades legales (…)”.


1.1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.


2. El auxilio se concreta en establecer si en el litigio bajo estudio se menoscabaron las prerrogativas superiores de los tutelantes con el proveído de 13 septiembre de 2018, mediante la cual la corporación querellada ordenó rehacer la partición presentada dentro del proceso aquí censurado, previo la práctica de un avalúo comercial de los bienes inventariados.


3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal en su providencia, fundadamente sostuvo:


“(…) [R]esulta (…) necesario colegir que la predicada ineficacia o ilegalidad de la partición por virtud del no cumplimiento del (…) acuerdo de los interesados ciertamente no podía conllevar a rehacer el trabajo de partición (…). [L]o anteriormente expuesto ciertamente no es óbice para colegir la inequidad de la partición, muy a pesar de que matemáticamente no se endilga error en la distribución, esto por cuanto se torna enteramente ajustado a la realidad, que al no haberse efectuado el trabajo de partición de conformidad con el acuerdo aludido, y haber efectuado distribución de los derechos herenciales, a partir de unos avalúos catastrales, los cuales no reflejan su valor comercial actual, de tal clase de bienes, no se podría determinar si efectivamente se cumplió con tal exigencia sustantiva, al tiempo que tal clase de avalúos podría tener indebida (…) incidencia fiscal al autorizarse la mutación del dominio a partir de un valor distante del aludido, esto es, el comercial actual (…)”.


“(…) Ahora es notoriamente conocido en nuestro país que el avalúo el catastral (…) está muy por debajo del valor comercial de los inmuebles al tiempo que no se actualiza en las mismas oportunidades para todo el país, más aún cuando [alguna] clase de predios está distante de los centros poblados urbanos. Y también es notoriamente conocido que los predios de las ciudades ciertamente tienen mayor posibilidad de actualización que los de las zonas rurales, en todo caso se insiste, estando actualizados no reflejan el verdadero valor comercial de los inmuebles”.


Atendible que los avalúos dados a los inmuebles a partir del avalúo catastral en el presente proceso no consultan con la realidad del avalúo de los bienes en el comercio, y si ello es así, tenerse como fundamento objetivo tal clase de avalúos para materializar la partición, resulta necesariamente que conlleva a una inequidad en la distribución de los derechos herenciales”.


Amén de lo anterior no debe dejar de observarse (…) que está reconocido como interesado un menor de edad, y esto ciertamente impone como deber del juzgador de estas causas, que la partición deba ser valorada bajo la óptica garantista de sus derechos, muy a pesar de que el apoderado que lo representa no haya hecho manifestación en contra de la partición, toda vez que así lo establece el numeral quinto del artículo 509 del Código General del Proceso, al prescribir que “háyanse o no propuesto objeciones el juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR