SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63211 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862774064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63211 del 12-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5194-2018
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63211



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5194-2018

Radicación n.° 63211

Acta 34


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que le promovió HÉCTOR IVÁN RESTREPO ÁLVAREZ, y donde fue llamado a integrar el contradictorio el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Iván Restrepo Álvarez presentó demanda contra la recurrente, para que se ordene el reconocimiento de su pensión de jubilación, la primera mesada indexada, los intereses moratorios o en subsidio de estos la indexación, y las costas del proceso.


El actor fundó sus pretensiones en que prestó servicios como empleado público a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 19 de octubre de 1992; que nació el 17 de abril de 1951 y solicitó la pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad; que la empleadora negó el reconocimiento de la pensión al considerar que está a cargo del Instituto de Seguros Sociales; que su salario, a la fecha del cumplimiento de la edad legal para la jubilación, ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, por lo que la primera mesada debe indexarse; que por la mora injustificada en el pago de la pensión, los demandados deben los intereses moratorios, y subsidiariamente la indexación.


Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al contestar el escrito inicial, se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del actor, su fecha de nacimiento y la negativa al reconocimiento de la pensión. Formuló como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, falta de competencia, pago, inexistencia sustancial de la obligación, y subrogación total.


Dentro de la primera audiencia de trámite, el juez de conocimiento ordenó la integración del Instituto de Seguros Sociales como litis consorcio necesario por pasiva, el que al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos únicamente aceptó la fecha de nacimiento del actor. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, imposibilidad de cobrar intereses, prescripción de las mesadas, e imposibilidad de condena en costas.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: SE CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EPM, E.S.P., representada legalmente por el señor gerente FEDERICO JOSE (sic) RESTREPO POSADA, a reconocer y pagar a favor del señor H.I.Á.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.041.922, una pensión de jubilación mensual, a partir del 18 de abril de 2006, en razón de 12 mesadas ordinarias y 1 mesada extraordinaria; valor mensual que para el año 2011, asciende a $1’676.289 y que deberá seguirse pagando a partir del 1° de octubre de este año, incrementada anualmente con el IPC de la anualidad inmediatamente anterior.


SEGUNDO: SE CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EPM, E.S.P., representada legalmente como se anotó, a reconocer y pagar a favor del señor HÉCTOR IVÁN ÁLVAREZ RESTREPO, un retroactivo pensional a la fecha de la presente providencia, por valor de $107’744.922.


TERCERO: SE CONDENA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EPM, E.S.P., representada legalmente como se anotó, a reconocer y pagar a favor del señor HÉCTOR IVÁN ÁLVAREZ RESTREPO, sobre el anterior valor, una indexación de $10’702.642.


CUARTO: SE ORDENA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el Dr. W.A.H.Z., a entregar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, el valor de los aportes efectuados por tal entidad, a nombre del señor HÉCTOR IVÁN ÁLVAREZ RESTREPO, con los rendimientos o indexación respectiva, sin que se afecte el monto correspondiente al sistema solidario.


QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por EPM. Respecto de las propuestas por el ISS, se declara probada principalmente la de inexistencia de la obligación, quedando las demás resueltas en forma implícita.


SEXTO: SE ABSUELVE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente como se anotó, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor H.I.Á.R..


SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la demandada EPM y se fija como agencias en derecho la suma de $10’712.000, a tener en cuenta en la posterior liquidación de costas procesales.


OCTAVO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HÉCTOR IVÁN ÁLVAREZ RESTREPO, según se dejó expuesto en la parte motiva.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por la demandada EPM E.S.P., con sentencia del 30 de abril de 2013, resolvió:


MODIFÍQUESE el numeral primero y segundo de la providencia de primera instancia dictada por la señora Juez Primera Adjunta al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), proferida en el proceso ordinario adelantado por H.I.Á.R. contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a reconocer y pagar a favor del demandante señor HÉCTOR IVÁN ÁLVAREZ RESTREPO una pensión de jubilación mensual, a partir del 18 de abril de 2006, en razón de 12 mesadas ordinarias y una mesada extraordinaria; el valor mensual que para el presente año asciende a $993.141 y que deberá seguirse pagando a partir del 1 de mayo del año en curso, incrementada anualmente con el IPC de la anualidad inmediatamente anterior. Se CONDENA a reconocer y pagar un retroactivo pensional a la fecha de la presente providencia, por valor de $79.939.919.


MODIFIQUESE la sentencia en el numeral tercero, y en su lugar se (sic) ORDÉNESE el pago de la indexación la cual deberá ser calculada por la entidad demandada al momento del pago efectivo sobre el total adeudado, atendiendo a la fórmula de indexación expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de enero (Rad. 32002) y 29 de enero (Rad. 30489) de 2008:


CONFÍRMESE en todo lo demás.


Sin costas en esta instancia. En primera como se indica en la providencia que se revisa.


Para sustentar su decisión, dijo que no eran hechos en discusión: i) la relación laboral del actor con Empresas Públicas de Medellín, desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 19 de octubre de 1992; ii) que el demandante nació el 17 de abril de 1951, y iii) que EPM negó el reconocimiento pensional del actor indicando que el mismo debe estar a cargo del ISS.


Sostuvo que el problema jurídico se circunscribía a establecer, en primer lugar, si le asistía razón a la juez de instancia en condenar a la EPM al pago de la pensión de jubilación del demandante, o si realmente se equivocó, por no haber condenado al ISS, que para la recurrente, era la entidad responsable de dicho reconocimiento; así mismo, a determinar si la norma utilizada por la a quo era la indicada, o si se debió aplicar la Ley 33 de 1985; y finalmente, establecer si la condena impuesta por indexación se encontraba ajustada a derecho.


Resumió las manifestaciones de la demandada en su escrito de apelación y las consideraciones de la a quo, relacionadas con la obligación pensional a cargo de EPM. Enseguida, adujo que el objeto del régimen de transición era mantener vigente la aplicación de los regímenes y normativas pensionales anteriores, y que le fueran aplicadas al actor; entonces, para los trabajadores oficiales y todos aquellos que por disposición legal se asimilaran a aquellos, la norma pertinente era la Ley 33 de 1985, mientras que para los particulares afiliados al Seguro Social, es el Acuerdo 049 de 1990.


Señaló que, en tratándose del régimen pensional aplicable al actor, no debía existir duda en cuanto a que le correspondía la Ley 33 de 1985, en razón de su calidad de empleado público, la cual ostentaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues solo estuvo vinculado hasta el año 1992. Citó la sentencia del 27 de octubre de 2009, de esta Sala, con radicación 37432.


Precisó que el régimen de transición del actor, conllevaba la aplicación de la Ley 33 de 1985, pero en cuanto al IBL, no era acertado el que consideró la juez de instancia, pues era el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que según dicho régimen, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma, garantizaba que el monto de la pensión, es decir, el porcentaje final, era el previsto en la norma anterior, lo mismo que la edad, aunque no ocurría lo mismo en cuanto al IBL. En sustento, transcribió el aparte pertinente de la sentencia con radicación No. 40552 del 1.° de marzo de 2011.


Agregó que teniendo en cuenta que el actor cumplió 55 años el 17 de abril de 2006, y con ello adquirió el derecho a su pensión de jubilación, y que entre la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y aquella en la que cumplió los requisitos, habían transcurrido más de diez años, resultaba pertinente la aplicación del IBL conforme lo establecido en el artículo 21 de dicha ley, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años o el de toda la vida; que...

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