SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52359 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862774288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52359 del 11-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Septiembre 2018
Número de expediente52359
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3966-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3966-2018

Radicación n.° 52359

Acta 031


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ELENA VELANDIA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C., el 23 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra de la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy AFP PORVENIR S.A.


Téngase como sucesor procesal de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la AFP Porvenir S.A., en los términos del memorial obrante a folio 18 del cuaderno de la Corte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

  1. ANTECEDENTES


Patricia Elena Velandia Rivera, demandó a la sociedad BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite del señor R.J.C., a partir del 8 de abril de 2009; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que Rafael Jiménez Castellanos, quien fue su compañero permanente, suscribió el formulario de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, el 16 de febrero de 2006; que falleció el 8 de abril de 2009, fecha en la cual se encontraba cotizando a la sociedad accionada; que al momento del deceso, ambos se encontraban conviviendo en unión libre y nunca procrearon hijos.


Sostuvo, que solicitó ante BBVA Pensiones y C., el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del asegurado fallecido, la cual fue rechazada mediante comunicación del 6 de octubre de 2009 y confirmada el 5 de febrero de 2010, a pesar de que en ambas se reconoció que había acreditado su condición de beneficiaria, y que el causante cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.


Afirmó, que la negativa por parte del Fondo demandado, tuvo como sustento el hecho de que el afiliado no dejó acreditado el requisito de fidelidad al Sistema, el cual exigía haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, «[…] pues en dicho lapso necesitaba haber cotizado 128.14 semanas y solo cotizó 127.28 […].


La sociedad BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de suscripción del formulario de inscripción por parte del causante, la convivencia entre éste y la actora, la solicitud pensional elevada por ella, y el rechazo de la misma por parte del Fondo; indicó que efectivamente, el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones, «[…] que en su caso particular exigía tener cumplidos al menos 128.14 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad el día 25 de diciembre de 1996 y la fecha de fallecimiento el día 8 de abril de 2009 y tan solo alcanzó a cotizar un total de 127.28 semanas […]»

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:


PRIMERO: DECLÁRASE que la demandante señora PATRICIA ELENA VELANDIA RIVERA […] es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante, señor RAFAEL JIMÉNEZ CASTELLANOS, en un ciento por ciento (sic), en calidad de compañera permanente, en forma TEMPORAL hasta 20 años máximo, a partir del 8 DE ABRIL DE 2009, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Como Consecuencia de lo anterior CONDENSE a la demandada, BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora PATRICIA ELENA VELANDIA RIVERA, la pensión de sobreviviente a partir del 8 DE ABRIL DE 2009 en un monteo (sic) equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, debidamente actualizado a la fecha del fallecimiento, sin que en ningún momento pudiera ser inferior al salario mínimo legal vigente, junto con los aumentos legales causados año tras año.


TERCERO: como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la demandada, BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar a favor de la señora PATRICIA ELENA VELANDIA RIVERA, las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 8 DE ABRIL DE 2009, junto con los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales, y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de mayo de 2011, revocó la decisión, y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que, teniendo en cuenta que el señor Jiménez Castellanos falleció el 8 de abril de 2009, la norma llamada a regular el caso era la Ley 797 de 2003, la cual en su artículo 46 estableció como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento y que a su vez se acreditaran las siguientes condiciones:


a) literal condicionalmente exequible. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento […].


Así las cosas, sostuvo que le asistía razón a la sociedad demandada en lo relativo al requisito de fidelidad al sistema, toda vez que este fue declarado inexequible en fecha posterior al fallecimiento del afiliado, y por lo tanto la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, la cual tenía plena vigencia para ese momento.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia, en cuanto revocó la del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.


Con tal propósito, formuló tres cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos a continuación de manera conjunta, toda vez que persiguen un mismo fin y comparten conexidad normativa y fáctica.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, directamente, por «[…] falta de aplicación del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, la cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13, 46, 47, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993».


En la demostración del cargo, indicó que se equivocó el Tribunal al negar a la actora la pensión de sobreviviente solicitada, bajo el argumento de no cumplir el causante con el requisito de fidelidad, pues «pasó por alto» que el mismo era una exigencia contraria a los derechos más elementales que podía tener un ser humano en nuestra sociedad, y que de acuerdo con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, las normas del Sistema de Seguridad Social que menoscaben la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, no tendrán ninguna aplicación.


Afirmó, que dicho requisito era contrario a los derechos de los trabajadores, quienes no cotizaban no porque no quisieran, sino porque no tenían trabajo «[…] y negar una prestación por no cumplir el requisito de fidelidad, significa simplemente negarla por no haber trabajado la persona, y esta negativa es atentatoria del derecho a la libertad y a la dignidad humana de cualquier trabajador y su familia […]».

VI.CARGO SEGUNDO


Acusó la sentencia, de violar la ley sustancial, directamente, por «[…] falta de aplicación, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, la cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la...

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