SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57920 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862774373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57920 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3864-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL3864-2018

Radicación n.° 57920

Acta 31


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP – EIS CÚCUTA ESP.


  1. ANTECEDENTES


ORLANDO D. llamó a juicio a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP – EIS CÚCUTA ESP, con el fin de que, de acuerdo con el plan de retiro conciliado, suscrito el 9 de septiembre de 2005, entre la EIS CÚCUTA ESP y el sindicato SINTRAEMSDES, se le ordenara el reconocimiento y pago, a su favor, de los siguientes rubros:


a.- Una bonificación por retiro, sin carácter salarial, ni implicación prestacional, equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos mensuales, vigentes a la fecha del acuerdo, por cada año laborado y, proporcional por fracción.


b.- Un BONO DE BENEFICIOS, sin carácter salarial, ni implicación prestacional, en cuantía de tres millones de pesos ($3.000.000.).


c.- Unos recursos para aportes de seguridad social a pensión y salud, sobre un ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos durante seis (6) meses, que equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.236.060.) (sic).


d.- Un seguro de vida por año, con una cobertura de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).


Así mismo, pidió condenarla al reconocimiento y pago de: i) salarios dejados de percibir y las diferencias de sueldo, entre el 25 de agosto de 1989 y el 11 de agosto de 1999, como inspector y conductor, cargos desempeñados al mismo tiempo; ii) salarios por el término comprendido, desde el 1º agosto de 2003 hasta el 25 de agosto de 2005, cuando lo ubicaron nuevamente en el cargo de auxiliar calificado I - Categoría 13; iii) «CINCO (5) (sic) festivos y, CINCO (5) horas extras» en los meses de enero y abril de 2001, así como, los servicios prestados con su vehículo particular a la empresa, durante 35 días; iv) salarios, cesantías y prestaciones sociales con categoría 13, como le correspondería y no con la categoría 10; v) la liquidación, teniendo en cuenta lo devengado mensualmente como salario y no con el sueldo de $698.998, que aparece en la liquidación de cesantías del 23 de diciembre de 2005; vi) la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por no habérsele cancelado a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones legalmente debidos.

Como pretensiones subsidiarias, pidió el reintegro al cargo de auxiliar calificado - categoría 13 y la cancelación de los salarios y demás conceptos que se deriven como consecuencia del reintegro (f.° 30 y 31, cuaderno principal).


Como fundamento de las anteriores, expuso que trabajó en la empresa demandada, desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 20 de diciembre de 2005, como conductor de la unidad de acueducto; que durante el lapso de 10 años desempeñó simultáneamente, los cargos de inspector y de conductor de volqueta; que fue asignado al cargo de auxiliar calificado I, del grupo del mantenimiento de redes de acueducto para reemplazar al señor R.A., a partir del 2 de mayo de 2002; que sin explicación alguna, estando incluido en un plan de retiro conciliado, que según acta de acuerdo suscrita el 9 de septiembre del 2005, incluía a todos los trabajadores oficiales de la EIS CÚCUTA ESP y siendo beneficiario del mencionado plan, «fue discriminado del mismo, sin motivo alguno».


Afirmó, que el 10 de mayo de 2004, el presidente del Sindicato le dijo telefónicamente que «la doctora J.S.V.H. quería hablar con él» y, en efecto, la mencionada le ofreció un retiro voluntario que el demandante aceptó y luego de firmar la documentación enviada con ese fin, quedó pendiente del mismo; que la mencionada funcionaria salió a vacaciones y le fue comunicado por otros agentes de la empresa, que no tenía derecho al retiro voluntario, pero, sin embargo, si se lo otorgaron a otros compañeros con edades superiores a los 62 años, uno de los cuales ya tenía una pensión por el seguro social y otros que no tenían requisitos.


Expresó, que el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en comunicación del 19 de diciembre de 2005, le puso en conocimiento haber apreciado en su hoja de vida, que en sus escritos «ha puesto en conocimiento a la empresa su edad, sin expresar el cumplimiento de los requisitos para pensión de vejez que otorga el ISS, por lo que está incurso en causal de mala conducta», pero en comunicación del 1º de noviembre siguiente, le comunicó a J.S.V.H., que ya había cumplido la edad de 65 años y le solicitó la cancelación de lo que le debían para reclamar su pensión de vejez, luego no se podía hablar de causal de mala conducta.


Agregó que se produjeron dos Resoluciones: la n.° 000505 del 19 de diciembre de 2005, a través de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, sin expresar la posibilidad de recurso alguno y la n.° 000537 del 28 de diciembre del mismo año, en la que se le reconociera pensión especial de vejez en la suma de $715.654, en la cual se señaló el recurso procedente contra la misma; que ni le han pagado «salarios dejados de cancelar, diferencias de sueldos, festivos y horas extras laborados (sic), indemnizaciones, servicios prestados con su vehículo particular a la Empresa por un tiempo de treinta y cinco (35) días». Finalmente, expresó su extrañeza en cuanto a que si lo devengado mensualmente, «eran $986.767.000.oo (sic) como sueldo básico», no entendía por qué en la liquidación de cesantías del 23 de diciembre de 2005, aparece con un sueldo liquidable de $698.998 (f.° 28 y 29, ibídem).


Al contestar la demanda, la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA ESP – EIS CÚCUTA ESP, se opuso a las pretensiones y afirmó que el demandante no era beneficiario del plan de retiro conciliado y no se acogió al voluntario; que no obstante, se le concedió una pensión excepcional de vejez, mediante la Resolución n.° 000537 del 28 de diciembre de 2005 y que, al no aplicarle el plan de retiro conciliado no era beneficiario de la bonificación por retiro, bono de beneficios, aportes a la seguridad social ni a la cobertura de seguro de vida. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos el contrato de trabajo y sus extremos temporales; la comisión temporal en el cargo de auxiliar calificado I; la anotación encontrada en su hoja de vida y el salario...

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