SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52602 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862774513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52602 del 11-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTL12202-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 52602

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL12202-2018

Radicación n.° 52602

Acta extraordinaria 89

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.

I. ANTECEDENTES

La administradora accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las resultas del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz.

Para el efecto, manifiesta que promovió el juicio de la referencia a fin de que se le ordenara cancelar $379.560.536, por concepto de capital a cargo del empleador por los aportes a pensión obligatoria y la suma de $1.404.165.138, por concepto de intereses de mora causados y no pagados hasta el 25 de mayo de 2012, junto con los intereses de mora que se causen a partir de la fecha de la expedición del título ejecutivo y las costas y agencias en derecho.

Indica que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con providencia del 20 de junio de 2012 libró mandamiento de pago, con fundamento en que «en efecto el ejecutante remitió al ejecutado, a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, el requerimiento recibido el día 25 de abril de 2012, y la liquidación aportada como título de recaudo ejecutivo fue efectuada el 25 de mayo de 2012, por lo que se evidencia que entre la entrega del requerimiento y la liquidación aportada transcurrieron más de 15 días, siendo idónea para ejecutar la liquidación aportada».

Explica que la demandada propuso las excepciones de «prescripción», «incumplimiento de lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994», «cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa, falsedad ideológica y omisión de depuración de la Base de los afiliados al Fondo de Pensiones que laboran con el Ente Territorial».

Que el juzgado de conocimiento, con proveído del 19 de noviembre de 2014, declaró solo probada la excepción de prescripción respecto de los aportes en mora y los intereses causados con anterioridad al 25 de abril de 2007 y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito y condenó en costas.

Refiere que ambas partes interpusieron recurso de apelación y que una vez asignado el reparto al magistrado ponente, fue admitido el recurso de alzada y se procedió con auto del 10 de septiembre de 2015 a correr traslado para que en un término de 5 días las partes presenten sus alegatos, decisión contra la cual afirma interpuso recurso de reposición, sin que el mismo fuera resuelto.

Menciona que el 11 de abril de 2016, el Tribunal cuestionado revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de incumplimiento de lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, y en consecuencia no seguir con la ejecución.

Expone que de forma infructuosa el 15 de abril de 2016, requirió la nulidad del proceso, a partir de la sentencia con sustento en el numeral 6, del artículo 133 del Código General del Proceso, a fin de pronunciarse sobre el recurso de reposición; así mismo que con escrito del 16 de febrero de 2018 mediante derecho de petición solicitó el cambio de magistrado ponente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Relata que con auto del 17 de abril de 2018, el Tribunal de Barranquilla, declara la nulidad del auto de fecha 11 de abril de 2016, no repone el auto del 10 de septiembre de 2015 y en su lugar ordena notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Que el 31 de mayo de 2018, nuevamente el accionado Tribunal revoca la sentencia apelada en los mismos términos de la providencia del 11 de abril de 2016, en la que declaró probada la excepción de incumplimiento de lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1994, y en consecuencia no seguir con la ejecución y condenar en costas a la parte demandante.

Cuestiona la administradora actora, la determinación de la autoridad judicial puesta en reproche, pues en su criterio «la sentencia tutelada desconoce la valides de un documento constituido de acuerdo con las normas aplicables y en especial con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, título ejecutivo No. 3783-12 de fecha 25 mayo de 2012, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del Municipio de Campo de la Cruz, de cancelar los pagos obligatorios a pensiones en su condición de empleador, a la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., lo cual pone en entre dicho el reconocimiento de las garantías y derechos inherentes a la accionante, incurriendo el operador judicial en un defecto fáctico puesto que la valoración probatoria realizada es manifiestamente errónea o arbitraria y porque a pesar de encontrarse la prueba dentro del proceso no se valoró, o porque a pesar de haber sido examinada se hizo de manera defectuosa».

Mediante auto calendado del 4 de septiembre de 2018 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR