SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57135 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862774736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57135 del 11-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente57135
Fecha11 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4134-2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4134-2018

Radicación n.° 57135

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.C.R.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

T. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 34 y 35 del cuaderno de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BELTRÁN llamó a juicio al ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, para que se declarara que adquirió derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 28 de octubre de 2006; como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de las mesadas causadas a partir de esa fecha, liquidadas teniendo en cuenta el promedio del 82% de la base de cotización, reajustadas de acuerdo al IPC, más los intereses moratorios y las costas.

N., que nació el 28 de noviembre de 1947; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba 48 años de edad y más de 850 semanas de cotización, por haber prestado sus servicios a las empresas «Productos Marte Ltda.», entre el 16 de septiembre y el 20 de diciembre de 1968; «Distraco Ltda.», entre el 28 de enero y el 29 de agosto de 1969; «Compañía Colombiana Automotriz S.A», desde el 25 de agosto de 1969 hasta el 1° de enero de 1978 y, desde el 1° marzo de 1978, hasta el 3 de junio de 1981; que posteriormente se vinculó con la empresa «Concreto y Construcciones Ltda.», del 1° de junio al 30 de noviembre de 2001; que cotizó como trabajador independiente entre el 1° de julio de 2002 y el 30 de septiembre de 2009 y que por prestar el servicio militar obligatorio, entre el 11 de junio de 1966 y el 30 de mayo de 1968, el Ministerio de Defensa Nacional emitió el bono n.° 25566 MDAGAG-12.

Señaló, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliado al ISS y tenía más de 40 años de edad; que por haber acumulado un total de «1103 semanas» en el sector privado y público, el 12 de diciembre de 2006, solicitó ante dicha entidad le fuera reconocida su pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución n.° 002362 del 30 de enero de 2007, decisión que fue confirmada al interponer los recursos de ley (f.° 3 a 14, ibídem).

La entidad accionada se opuso a todas las pretensiones, por cuanto el demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido y prescripción (f.° 35 y 36, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a la entidad demandada e impuso costas (f.° 46 a 54, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

Argumentó, que de acuerdo con la apelación, establecería si para el reconocimiento de la pensión pretendida, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, era procedente tener en cuenta el lapso en el que el accionante prestó el servicio militar; que, con referencia en dicha norma y la jurisprudencia,

[…] para ser beneficiario del régimen establecido en la norma […], es necesaria la acreditación de aportes, sin importar su número, en una o varias entidades de previsión social, y al ISS, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones implementado en la Ley 100 de 1993.

[…]

Aplicando las anteriores premisas al caso, […] se observa que, si bien se acredita la cotización al seguro social de aportes con anterioridad al 1° de abril de 1994, lo cierto es, que no es dable tener en cuenta el lapso durante el cual el actor prestó el servicio militar, pues durante el mismo no se efectuaron aportes a ninguna Caja de Previsión como lo exige la Ley 71 de 1988 (f.° 8 a 13, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 11 del cuaderno de casación).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar conceda la prestación reclamada (f.° 7, ibídem).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, en razón a que se valen de similares argumentos y persiguen el mismo propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, cuestiona al sentenciador de alzada, por haber dado por establecido, que para efectos del reconocimiento pensional, únicamente le es aplicable el tiempo cotizado al ISS, lo que conlleva a la exclusión del tiempo servido «al Estado Colombiano en su calidad de Soldado Regular, al prestar el servicio militar obligatorio […] y el rechazo también de la voluntad y el deber que tiene la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para contribuir con [su] derecho pensional […]».

Agrega que,

La debida valoración probatoria guiará a los falladores de primera y segunda instancia no a la aplicación del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990, sino a la aplicación de la Ley 71 de 1990, pues […] la certificación autentica de tiempo de servicio militar obligatorio, es la que hace que el derecho pensional de mi mandante tenga vigencia.

Pues de la apreciación de la prueba que se omitió […] da paso a la aplicación integral de la Ley 71 de 1990 y al literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 […] (f.° 7 a 10, ibídem).

A., con referencia en una cita no identificada, que,

Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social - art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así:

"[...] f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado o, el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Tiempo durante el cual el trabajador asegurado demandante, prestó el servicio militar:

La pensión cumple la función de asistir al trabajador cuando este ha perdido la capacidad para procurarse a sí mismo su sustento.

En este sentido, encontramos justificada la pensión de vejez, en virtud de la cual el ordenamiento jurídico atendiendo a las condiciones sociales y económicas del momento, establece la edad mínima en la que se entiende pierde el trabajador la capacidad laboral.

Veamos...

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