SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52382 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862774759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52382 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52382
Fecha11 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4252-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4252-2018

Radicación n.° 52382

Acta 31


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIBÍADES ACOSTA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), corregida el veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN.


  1. ANTECEDENTES


JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN llamó a juicio a A.A.A., con el fin de que se le condenara a pagarle los salarios, primas, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses moratorios sobre las cesantías y demás factores salariales que dejó de percibir, desde su despido hasta el pago de la obligación. Así mismo, pagarle al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones por invalidez, vejez, muerte, enfermedades y riesgos profesionales durante el tiempo laborado; la indemnización por despido sin justa causa; el auxilio de cesantías definitivas y sus intereses; la pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que tenga cumplidos 60 años de edad; la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el momento del despido sin justa causa, lo mismo que por el no pago de las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo; la indexación de las sumas; lo ultra y extra petita; la acreditación de la situación económica del demandado.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de febrero de 1988 celebró un contrato de trabajo verbal con el demandado, para prestarle sus servicios como músico pianista; que asistía a ensayos del repertorio musical semanalmente en los horarios y sitios que el demandado indicaba; que no hacerlo implicaba sanciones tales como multas en dinero o la suspensión; que acordaron como salario en el año 1988, la suma de $14.500 pesos por cada una de las presentaciones, pagaderos semanalmente; que se le proporcionaba, además, uniforme de trabajo y los instrumentos para el desempeño de su labor; que el salario pactado fue incrementando al igual que el número de presentaciones en el mes, hasta llegar a un valor de $155.000 por cada presentación; que por lo anterior, al finalizar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el salario promedio mensual devengado era de $1.500.000; que su contrato terminó el día 13 de diciembre de 1999, mediante comunicación telefónica; que el demandando actuó de mala fe e ignoró las disposiciones del derecho del trabajo; que no le cancelaron las cesantías, sus intereses, vacaciones, ni prima de servicios; que no cumplió con las cotizaciones al sistema de seguridad social integral; que el demandado violó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sobre la pensión sanción (f.° 2 a 13 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierta la existencia de una relación laboral, pues el demandante en ningún momento fue su trabajador, que no hubo contrato verbal, ni estipulación de salario y que al accionante se le cancelaban honorarios por las presentaciones una vez las mismas finalizaban. Frente a los demás afirmó no ser hechos o no constarle y, por tanto, debían ser probados.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, ilegitimidad de la personería y falta de causa petendi (f.° 52 a 53 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de enero de 2005 (f.° 144 a 151 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: D. que entre el señor JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN y A.A.A., se escenificó un contrato de trabajo.


SEGUNDO: CONDENAR, a A.A.A., a cancelarle al señor J.E. OSPINA las siguientes sumas de dinero:


CESANTÍAS $4.241.667.00

INTERESES DE CESANTÍAS $1.439.339.00

PRIMAS $4.241.668.00

VACACIONES $4.241.668.00


TERCERO: CONDENAR al señor A.A.A. a cancelarle al demandante J.E.O.L. la suma de $23.058.000.00 por concepto de indemnización por despido injusto.


CUARTO: CONDENAR a A.A.A. al pago de la indemnización moratoria, a razón de $50.000.00 diarios, a partir del 14 de diciembre de 1999, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales del señor JORGE ELIÉCER OSPINA LIÑÁN y hasta tanto las cancele en su totalidad.


QUINTO: CONDENAR al demandado A.A.A. a reconocer y pagar al señor J.E.O.L., pensión sanción desde el momento que cumpla 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época […]


SEXTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas en la demanda.


SÉPTIMO: Declarar probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada por el demandado, frente a los hechos causados con anterioridad al 15 de febrero de 1997 (negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, corregido el 24 de enero de 2011 (f.° 178 a 187 y 192 a 196 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que del acervo probatorio se pudo determinar un vínculo contractual propio del contrato de trabajo entre las partes, pues encontró pruebas documentales de escritos dirigidos al demandante respecto de horarios y fechas de presentaciones que debía cumplir, uniformes que debía utilizar para cada evento, memorando de inconformidad, certificaciones de pago por parte del demandado, itinerarios, así como pagos por nómina. Adicionalmente, los testimonios de C.J.S. y Claudia Criales Nieto, de los que al unísono e inequívocamente se infiere que el actor cumplía el horario estipulado por A.A..


Concluyó, que a través del curso del proceso se logró demostrar la prestación personal del servicio del demandante, así como que recibía órdenes del accionado y estaba sujeto al cumplimento de los horarios que estableciera, deduciendo de allí la subordinación como elemento propio del contrato de trabajo; que el demandado se limitó a expresar, durante el debate probatorio, que no existió vínculo contractual alguno y que creyó estar frente a un contrato de prestación de servicio, sin discutir nada acerca de dicho acuerdo de voluntades o de cualquier otra forma de convenio que por regla general debió plasmarse de forma escrita.


Frente a la inconformidad del demandado A.A.A., de que existió un escrito que interrumpió la prescripción el 15 de febrero de 2000, y que dicha interrupción operó por una sola vez, por lo que desde esa fecha y la notificación de la demanda (21 de marzo de 2003), transcurrieron más de tres años y, por ello, la acción se encontraba prescrita en su totalidad, realmente no transcurrieron los tres años que predica, puesto que la notificación al demandado se realizó con la presentación personal el 21 de marzo de 2003, sin que trascurriera a esta fecha un año desde la radicación de la demanda ante la oficina judicial de reparto, hecho que ocurrió el 13 de agosto de 2002. Por lo anterior, la presentación de la demanda interrumpió la prescripción y se contó no desde la fecha de finalización de la relación laboral, sino desde que el demandante hizo el reclamo de sus derechos laborales al empleador, lo cual ocurrió en audiencia ante el Ministerio del Trabajo el 13 de agosto de 2000.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 22 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y modifique el séptimo de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se disponga la prosperidad plena de excepción de prescripción.


Con tal propósito formula seis cargos, sin indicar la causal de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar. Los cargos primero y segundo se resolverán de manera conjunta, dado que se encaminan por la vía de puro derecho, atacan el mismo cuerpo normativo en la proposición jurídica y se valen de similares argumentos.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por «infracción directa» del artículo 154 del CPTSS y del numeral 41 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la «indebida aplicación» del artículo 488 del CST y del 151 del CPTSS y «violación medio» por «indebida aplicación» del artículo 64 – modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, artículos 65, 249, 306, 267, modificado este último por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 del CST.


Afirma, que el Tribunal desconoció el artículo 90 del CPC, que regía en las modificaciones introducidas por el numeral 41 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, relacionado con la interrupción de la prescripción, vigente al momento de presentar la demanda, para aplicar lo que sobre el mismo punto, dispuso el artículo 10 de la Ley 794 de 2003; que se presentó la demanda el 26 de agosto de 2002 y desde allí empezó a contar el término para su notificación (120 días); que el artículo 90 en mención, estuvo vigente hasta el 8 de abril de 2003; que el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, empezó a regir a partir del 8 de abril de 2003 (tres meses después de su expedición), el cual cambio el término para la notificación a un año; que con lo anterior, es evidente la infracción directa acusada, pues entre la fecha de presentación de la demanda y su notificación (21 de marzo de 2003), se superaron los 120 días...

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