SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59889 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862774947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59889 del 11-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59889
Fecha11 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5588-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5588-2018

Radicación n.° 59889

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de julio de 2012, dentro del proceso que instauró en su contra M.E.L. DE PINO.

I. ANTECEDENTES

María Eunice Londoño de P., quien actuó en calidad de cónyuge supérstite de J.I.P.F., demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de abril de 2008. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que J.I.P.F. falleció el 2 de abril de 2008, fecha en la que acreditó un total de 1.042 semanas de aportes, de las cuales 886 fueron cotizadas al ISS en calidad de afiliado y 156 correspondieron al tiempo en el que laboró para la Policía Nacional entre el 1° de febrero de 1973 y el 14 de febrero de 1976. De igual forma, adujo que él era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios.

Así las cosas, solicitó que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que tenía más de 300 semanas de aportes efectuadas en cualquier tiempo, tal y como lo exigía el artículo 6°de la referida normatividad. Sin embargo, aseveró que la entidad accionada mediante la Resolución n.° 000986 del 27 de enero de 2009 le negó la prestación requerida y, en su lugar, le concedió una indemnización sustitutiva equivalente a $18.569.207, por cumplir con las exigencias del artículo 49 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, dijo que mediante comunicación elevada ante la demandada el 17 de junio de 2009, apeló el acto administrativo que negó la pensión y añadió que «[…] estaba dispuesta a reintegrarle al ISS el valor que se le pagó como indemnización sustitutiva»; que la misma fue desestimada por la accionada, encontrándose así agotada la correspondiente reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado y el tiempo de semanas cotizadas en toda su historia laboral. A su vez, también admitió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así como el respectivo agotamiento de la reclamación administrativa. Finalmente, tampoco controvirtió la calidad de cónyuge supérstite de la señora L. de P..

Sin embargo, manifestó que en el sub lite, dada la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable para efectos del otorgamiento de la prestación pensional requerida era lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que, en tal sentido, era indispensable acreditar 50 semanas efectivamente cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso, lo cual no ocurría en este caso, pues del estudio de la historia laboral visible dentro del expediente, se podía corroborar que entre el 2 de abril de 2005 y el 2 de abril de 2008, no se registraron aportes. Así las cosas, concluyó que no era dable otorgar la pensión de sobrevivientes a la accionante, de conformidad con los términos en que fue solicitada.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la parte accionante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 25 de julio 2012, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condenó al ISS en los siguientes términos:

PRIMERO. - REVOCAR la apelada sentencia absolutoria N° 013 de enero 31 de 2012, para en su lugar disponer, declarar no probadas las excepciones.

SEGUNDO. – CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y A PAGAR a la señora M.E.L. DE PINO, C.C. No. 29.305.136, pensión vitalicia de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor J.I. PINO FRANCO, a partir del 03 de abril de 2008, una mesada pensional en cuantía de $1.255.067,89, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes anuales de ley, y a pagar un retroactivo desde 01 abril 2008 al 30 junio de 2012 de $82.172.126,87, debiendo seguir pagando una mesada de $1.475.094,73 a partir del 01 de julio de 2012.

Autorizar al demandado para deducir el valor de la indemnización sustitutiva.

TERCERO. – ABSOLVERLO de las demás pretensiones.

[…]

Para fundamentarla, el ad quem partió de la base de que la norma aplicable, a efectos de establecer si efectivamente se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, indicó que el señor P.F. no cumplió con los requisitos allí consagrados, siendo improcedente reconocer la prestación solicitada en virtud de la referida disposición legal.

No obstante, haciendo un ejercicio hermenéutico extensivo, el juez colegiado esgrimió que de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, el de cujus sí causó el derecho, dado que antes del 1° de abril de 1994, contaba con al menos 886,14 semanas cotizadas, siendo éstas superiores a las 300 exigidas en cualquier tiempo por la disposición legal en comento. En ese orden de ideas, estimó que no tuvo incidencia el hecho de que el fallecido no hubiera efectuado cotizaciones durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pues para ese momento «[…] cualquier semana adicional de aportes sólo contribuye a financiar el fondo común».

Así las cosas, concretamente dijo:

En autos el causante cotizó del 16/08/1976 ininterrumpidamente hasta el 25/08(1993, antes de empezar a regir la nueva ley, 886,1429 semanas (fl.64), cotizadas de manera exclusiva al ISS, número suficiente para financiar la pensión de sobrevivientes, a lo que además por efectos financieros se plegarían las correspondientes al bono pensional correspondientes a 158, 4285 (fl. 11-114), siendo suficiente para financiar cualquier pensión y en particular la de sobrevivientes aquí reclamada, no siendo jurídico argumentar que por no haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso o haber cotizado, para enriquecer el fondo común, semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha perdido la viuda el derecho, pues, lo básico que exige el lit.b), artículo 6, Acuerdo 049 de 1990 (por remisión del art. 25, ibídem), que son trescientas semanas en cualquier tiempo, las dejó cumplidas el afiliado y cualquier semana adicional sólo contribuye a financiar el fondo común y, por ende, la pensión de la cónyuge supérstite, para cuando él falte, condición que está cumplida, luego, procede reconocer el derecho, previa revocatoria de la absolución de instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, en el sentido de absolver al ISS de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Con tal propósito, se formularon tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y por compartir la misma vía, perseguir el mismo fin y tener igual solución se estudiarán conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial «[…] por haber aplicado indebidamente los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de ese mismo año, y por haber infringido directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo...

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