SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01829-00 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862775079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01829-00 del 11-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11601-2018
Fecha11 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01829-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC11601-2018


Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01829-00

(Aprobado en sesión de once de septiembre dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).



Se resuelve la tutela instaurada por R., M., Gloria Esther, C., J.C.R.G. y E.R. de A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y demás intervinientes en el decurso con radicado 2011-00460-00, objeto de la queja.


ANTECEDENTES


1. Instaron los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que aducen fueron conculcados por el Juzgado Quinto de Familia de la capital de Santander y la Sala Civil – Familia del Tribunal de la misma urbe, al emitir las sentencias que en ambas instancias negaron las peticiones de la demanda de nulidad de testamento incoada por aquéllos frente a S., M. de Jesús R. Gómez y herederos indeterminados de F.R.G..


Como sustento fáctico esbozaron lo que pasa a compendiarse:


Iniciaron el referido proceso porque A.S.G. de R., madre de todos los participantes, el 31 de agosto de 2009 expresó su última voluntad ante el Notario Octavo del Círculo de B. (escritura nº 2107) y allí se identificó como A.S.G.S., pese a que en la cédula aparecía como arriba se asentó; de donde afirmaron que el «notario no identificó a la testadora y, por ende, omitió el cumplimiento de un requisito formal esencial». Además, indicaron que aquélla no estaba en condiciones de celebrar el acto jurídico «debido a su edad conjugada con su precario estado de salud y debilitamiento mental», a lo que sumaron que fue víctima de la presión psicológica que ejercía J.C.R.G., quien fue denunciado ante la Comisaría de Familia de la citada localidad por violencia intrafamiliar contra sus hermanos y porque les prohibía visitarla.


En el «testamento» aludido la titular dispuso que le correspondía a S. R. Gómez la cuarta de mejoras, y a M. y Fermín R. Gómez la porción de libre disposición, en partes iguales. La ascendiente de los litigantes falleció el 29 de agosto de 2010, a los 84 años.


Los convocados a ese litigio se opusieron basados en que «su madre estaba en condiciones mentales y de salud propias para el otorgamiento de ese acto notarial» y el «notario identificó plenamente a la persona que otorgó el testamento».


El Juzgado cognoscente en proveído de 6 marzo de 2014 desestimó las aspiraciones de los promotores, en resumen, porque «la supuesta falta de identidad de la testadora no invalidaba las disposiciones de última voluntad, pues el notario identificó a A.S.G. de R. por sus nombres y número de documento y la interrogó por todos sus datos, por lo que ninguna confusión o incertidumbre existe». En igual sentido, adveró que «no se probó la incapacidad de la causante».


Los impulsores apelaron sin éxito, dado que el ad-quem el 10 de junio de 2015 ratificó la determinación cuestionada con argumentos similares a los esgrimidos por su inferior funcional. Insistieron a través del recurso de casación ante esta Sala, pero fue inadmitido por defectos de técnica mediante AC4083 de 28 de junio de 2017, lo que se corroboró luego en AC8760 de 19 de diciembre del mencionado año al desatar la reposición formulada contra aquel, donde se estimó que «la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes ni les irrogó agravios que deban ser reparados».


Posteriormente, presentaron «tutela» para que se le ordenara a esta Colegiatura admitir el libelo extraordinario, empero las Salas de Casación Laboral y Penal, en primera y segunda «instancia» respectivamente, desecharon el auxilio por falta de vulneración.


En esta oportunidad señalaron que tanto el Juzgado Quinto de Familia como la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, los dos de B., incurrieron en vía hecho porque «despreciaron la existencia de una cantidad importante de medios de prueba que conducían inevitablemente a la...

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