SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53170 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862775100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53170 del 11-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3834-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53170


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3834-2018

Radicación n.° 53170

Acta 031


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la E.S.E. FRANCISCO DE P.S., hoy representada por FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN (hoy liquidada), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 17 de febrero de 2011, dentro del proceso que fue promovido en su contra, por ANA LUCÍA ESTUPIÑÁN TRIVIÑO.


  1. ANTECEDENTES


Ana Lucía E.T., demandó a la ESE Francisco de P.S., con el objeto de que, una vez se declarara, que sostuvo un contrato de trabajo con el ISS desde el 6 de enero de 1984 hasta el 25 de junio de 2003, y con la ESE Francisco de P.S., desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, habiendo operado una sustitución patronal entre ambas personas jurídicas, se le condene, a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, es decir, con el 100% del promedio del salario de los dos últimos años, así como al reajuste de las mesadas pensionales futuras, con base en la variación del IPC anual certificado por el Dane; a la indexación; y, a las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que nació el 24 de mayo de 1955, por lo que cumplió los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2005; que inició labores en el ISS desde el 6 de enero de 1984 hasta el 25 de junio de 2003, tiempo durante el cual desempeñó funciones de auxiliar de servicios asistenciales, en las dependencias de la Clínica Comuneros; que laboró en la ESE Francisco de P.S. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2006; que mediante la Resolución n.° 1269 del 16 de agosto de 2005, la ESE Francisco de P.S., le reconoció la pensión de jubilación; que desde la fecha de vinculación al ISS, había venido recibiendo derechos convencionales, y autorizó el descuento por nómina de las cuotas sindicales; que prestó sus servicios al ISS por más de 20 años, cumpliendo con el requisito de la convención colectiva; que durante el tiempo que laboró para ambas entidades, ejerció las mismas labores, y en el mismo lugar, en la Clínica Comuneros, para la atención de los pacientes del ISS EPS y de la ARP; y, que el 19 de diciembre de 2005, presentó derecho de petición ante la demandada, quien le negó lo solicitado.


Al dar respuesta a la demanda, la ESE Francisco de P.S., se opuso a las pretensiones; aceptó los servicios prestados por la demandante, la comunicación por medio de la cual se le informó del reconocimiento de pensión, y el derecho de petición elevado. Expresó que la prestación se le otorgó conforme a derecho; que revisado el expediente administrativo, se comprobó, que efectivamente era beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, siéndole aplicable el art. 101, vigente hasta el 31 de octubre de 2004, en razón a que para el 24 de mayo de 2005, contaba con 50 años de edad y había completado los 20 años de servicio; y, que la señora E.T., no solo prestó sus servicios al ISS, sino que acumuló tiempos de servicios en varias entidades de derecho público, esto es, el ISS y la ESE Francisco de P.S., por lo que el reconocimiento de la pensión, correspondía a un monto del 75%.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la obligación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 14 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que por sentencia del 17 de febrero de 2011, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada, a reconocer y pagar a partir del 1º de septiembre de 2005, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, sobre el promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración allí previstos, precisando, que la misma sería compartida con la de vejez a cargo del ISS como ente asegurador, quien debería asumir su reconocimiento una vez cumpliera con los requisitos para su otorgamiento; así como a pagar las costas del proceso.


El Tribunal en lo que concierne al asunto que interesa al recurso, partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si la justicia ordinaria laboral era competente para conocer la controversia, teniendo en cuenta que la demandante pasó del ISS a la ESE Francisco de P.S., adquiriendo la calidad de empleada pública; y, si le asistía derecho a la actora, quien pasó del ISS a desempeñar las mismas funciones de auxiliar de servicios asistenciales a la ESE, con ocasión de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, a los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.


Se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional CC T-1166-2008 y C-314-2004; y dijo, que acorde con ellas, los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser servidores de la ESE, no obstante mutar por razón de la naturaleza de la entidad, su calidad de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, no perdieron las prerrogativas de carácter convencional previstas para los servidores oficiales del ISS, que subsisten en la condición de empleados públicos, por su paso a la ESE, por mandato del Decreto 1750 de 2003, y por esa razón la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer de estos asuntos.


Relacionó el art. 18 del Decreto 1750 de 2003; y afirmó, que las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo, se constituyen en derechos adquiridos de los beneficiarios de ese régimen especial, condición que acreditó la señora E.T. en el proceso, como quiera que el sindicato que suscribió la misma, era mayoritario, como lo consigna el art. 1 de la misma convención, lo que genera los efectos del art. 471 del CST.


En lo referente a la reliquidación pensional, sostuvo:


Ahora, en cuanto a la pensión convencional del demandante con fundamento en el Artículo 98 de la aludida convención colectiva, se observa que tal como se demuestra a los folios 17 a 20 del encuadernamiento, a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por la E.S.E. Francisco de P.S., con fundamento en la Ley 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, al cumplir con los requisitos previstos en el Art. 36 de la ley 100 de 1993 […]


Revisadas las pruebas allegadas al encuadernamiento, encuentra la Sala que la actora cumple con los requisitos establecidos en la norma convencional trascrita, toda vez que cumplió 50 años de edad el 24 de mayo de 2005 (fol. 10), y que laboró para el ISS entre el 6 de junio de 1984 al 25 de junio de 2003 (7010 días) y para la ESE FRANCISCO DE P.S. entre el 26 de junio de 2003 al 30 de julio de 2005 (755) para un total de 7765 días, es decir, 21 años, 1 mes y 26 días (fol. 18). De otra parte, la escisión del Instituto de Seguros Sociales de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria, y la creación de empresas sociales del Estado, entre ellas la demandada, en nada perjudica el derecho de la demandante de acceder al 100% de la señalada pensión convencional, pues el cambio de naturaleza de la entidad beneficiaria del servicio no comporta que se hayan prestado servicios para dos entidades públicas distintas, sino que, por el contrario, a las voces del Artículo 17 del Decreto 1750 varias veces citado […]


Lo anterior para señalar que la demandada tampoco puede argumentar en su defensa el cambio de naturaleza jurídica de la entidad encarga de reconocer el derecho a la pensión convencional, para negar al actor el derecho a que el porcentaje de la pensión sea del 100% como lo establece el Artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual es beneficiaria la accionante.


Así las cosas, la obligación de la E.S.E. se traduce en el pago del 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios […]

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de P.S. (liquidada), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente, que la Corte case la...

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