SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61443 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862775513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61443 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61443
Número de sentenciaSL3915-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL3915-2018

Radicación n.° 61443

Acta 31

B.D., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.O.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que ella promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario).

  1. ANTECEDENTES

Pretendió la demandante se declare, que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería» en el Instituto Materno Infantil; que percibía para el año 2006 una remuneración de $578.353,00, incluidas las primas de antigüedad, de alimentación y el subsidio de transporte; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990,1992, 1994, 1996 y 1998, consistentes en primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y semestral, y compensación de vacaciones en dinero; que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, se presentó una sustitución de empleador; que las entidades demandadas a excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incurrieron en el no pago de los incrementos salariales pactados convencionalmente, equivalente al 18.5%.

Solicitó se condenen a las demandadas solidariamente, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagarle: los salarios causados y no cubiertos desde septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales en la cuantía que indicó, actualizadas desde el año 2000, con el aumento del 18,5% pactado en la convención celebrada en el año 1998; y la prima de navidad proporcional del año 2006.

Se condene a todas las entidades demandadas en forma solidaria a pagarle: las cesantías definitivas y sus intereses en el período de los años 2003 a 2006 y hasta que se verifique su pago; la prima de vacaciones de los años 2001 a 2006 y la prima de antigüedad reconocida convencionalmente, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones; al pago de todas las acreencias laborales indexadas, salvo los pedimentos indemnizatorios.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería Diurna»; que la cobija las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de B.D. y en el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas), correspondientes a los años 1982, 1984, 1986,1988,1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las que se consagraron las prestaciones reclamadas; que la Fundación le dejó de cubrir los factores salariales, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales; que no le fueron efectuados los aportes a salud y pensiones; que cumplió con la obligación de asistencia a la institución a pesar del no pago de salarios y prestaciones; que la Fundación no le realizó el incremento anual del 18.5% pactado convencionalmente y; que agotó la vía gubernativa.

Dijo, además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que a raíz de la nulidad de los decretos mencionados, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación y; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los H.S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones. Señaló que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias al servicio de la comunidad, para la prestación de los servicios de salud, no siendo viable que a pesar de su denominación de «Fundación», sean concebidas como entidades de naturaleza privada.

Dijo, que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos «ex tunc», es decir, se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado.

Que es cierto que la Fundación contaba con personería jurídica, pero que, ante la nulidad antes mencionada, hoy no cuenta con ella, encontrándose en liquidación.

Afirmó, que el vínculo que la unió con la actora fue de carácter legal y reglamentario, siendo nombrada para el cargo de «Auxiliar de Enfermería» mediante la Resolución n.° 064 de 1996, a partir del 14 de marzo de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, fecha última en la que fue declarada insubsistente, razón por la que, al ser empleada pública de libre nombramiento y remoción, no podía ser beneficiaria de las convenciones colectivas. Aseveró, además, que la entidad le efectuó el pago de todas las acreencias laborales, al igual que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Propuso las excepciones que denominó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y, compensación.

El Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor.

Dijo que la Fundación San Juan de Dios en desarrollo de su objeto social, realizó contratos bilaterales como el celebrado con la actora, motivo por el cual debe responder por los pasivos prestacionales, los que se deben hacer valer dentro del proceso de liquidación.

Expresó, que la demandante no ha sido, ni es funcionaria del Departamento.

Propuso las excepciones que llamó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Dijo no constarle la vinculación, el cargo desempeñado por la demandante y las convenciones colectivas de trabajo y sus prerrogativas, aclarando que son hechos que no se relacionan con la entidad, y que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la Beneficencia.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación- Ministerio de la Protección Social, por su parte, se opuso a las pretensiones. Admitió que la Fundación era una entidad privada, explicando, que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, estableció que el «Hospital San Juan de Dios», no es una entidad privada, sino una entidad de carácter público perteneciente al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca.

Indicó, además, que desconocía la historia laboral y la vinculación de la actora, que no fue su empleador y, que, por ello, desconocía la mayoría de los hechos. Aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a su turno, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, ateniéndose a lo probado en el proceso.

Precisó, que la Fundación San Juan de Dios, nunca ha pertenecido ni tenido relación jerárquica funcional con el Ministerio, por lo que no...

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