SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02454-00 del 07-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862776052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02454-00 del 07-09-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTC11475-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02454-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11475-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02454-00

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Javier Rincón Marín contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Por tanto, solicitó «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia ordenando contar los plazos y términos de manera convencional y no legal» (folio 45).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. El 15 de mayo de 2014 H. de J.G.G., H. y L.J.R.M. -aquí accionante- celebraron promesa de compraventa sobre el predio identificado con folio inmobiliario Nro. 307-63138, en la que el primero participó como promitente comprador y los otros como promitentes vendedores.


Como precio del bien se estableció la suma de $323.000.000, a cancelarse así:


a. ...($53.000.000), representados en un AUTOMÓVIL... de placas MPX659, ...el cual será entregado al momento de la firma del presente contrato de compraventa.

b. ...($160.000.000), representados en una HIPOTECA suscrita con... P.I.G.B...., como consta en la Escritura 1050 del primero... de agosto del dos mil once..., hipoteca que será cancelada por el prometiente Comprador.

c. ...($110.000.000), en efectivo[,] los cuales serán cancelados 30 días posteriores a la firma del presente contrato de compraventa.


Por otro lado, acordaron que «[l]as escrituras [p]úblicas, que solemnicen el presente contrato de Compraventa, serán suscritas por las partes contratantes el día diecisiete... de junio de dos mil catorce..., en la notaría única del circulo de [L]a [C]alera a las 2 pm...» (folios 1 a 4).


2.2. H. y L.J.R.M. demandaron la resolución de ese contrato contra H. de Jesús Guzmán Guzmán, aduciendo el incumplimiento de éste, quien formuló excepciones (folios 89 a 91).


2.3. En sentencia del 29 de enero de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. consideró, en esencia, que a pesar de que ninguno de los contratantes había honrado el acuerdo de voluntades (el promitente comprador por no pagar la parte del precio establecida en el literal c del clausulado, mientras que los promitentes vendedores por no concurrir en la fecha establecida a la Notaría para la suscripción del instrumento público), lo cierto era que estaba demostrada la mala fe de los demandantes porque transfirieron el predio a un tercero; con apoyo en lo cual declaró «no probadas las excepciones de mérito denominadas “cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado”, “incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandante” y “falta de los requisitos legales para que los demandantes demanden”, a la vez que encontró fundada la nominada «mala fe de los demandantes», y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Decisión apelada por ambos extremos procesales.


2.4. El 31 de julio de 2018 el Tribunal acusado modificó el fallo del a-quo en el sentido de «revocar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, que hicieron pronunciamiento frente a las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado, por ser éste improcedente», y lo confirmó en lo demás.


Para tal efecto, en lo medular, se concentró en el orden cronológico en que debían cumplirse las obligaciones establecidas en ese contrato, concluyendo que el plazo para pagar la suma de $110.000.000 a la que se refería el literal c, fenecía el 25 de junio de 2014, pues como allí se acordó que esa carga tenía que ser satisfecha dentro de los 30 días siguientes a la firma del convenio celebrado el 14 de mayo de 2014, para descontarlos sólo se tenían en cuenta días hábiles, no calendario, «según lo dispone el artículo 62 del C.R.P.».


De allí que como la escritura pública de transferencia del inmueble debió suscribirse el 17 de junio de 2014, esto es, antes de pagarse aquella parte del precio que los demandantes adujeron no cancelada y en la que ampararon su falta de concurrencia a la Notaría, éstos incumplieron el acuerdo de voluntades.


2.5. Por vía de tutela, criticó el demandante que el fallador de segundo grado erró «al optar por concederle a la pasiva de forma desigual los plazos legales y no convencionales frente a quien debía cumplir primero con la obligación de pagar los $110.000.000... o suscribir la escritura pública, porque para los Honorables Magistrados, los 30 días debían ser hábiles y no calendarios, como si la voluntad de las partes en [el] contrato fuera esa, que de todos modos benefició al promitente comprador, cuando no debió intervenir en la voluntad de las partes en el contrato al interpretar que los 30 días debían ser hábiles».


Destacó que «esta nueva interpretación... benefició únicamente al demandado»; y que el colegiado acusado «debió dar aplicación al artículo 829 del Código de Comercio, porque [son] comerciantes..., porque los términos son convencionales y no legales, que el plazo en días se debe contar calendario, con término para pagar el 16... y no 25 de junio de 2014»...

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