SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01446-01 del 07-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862776104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01446-01 del 07-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01446-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11481-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11481-2018

Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-01446-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Bertha Tulia Bedoya González contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Quince Laboral del Circuito y Sexto Laboral del Circuito de Descongestión, ambos de esa ciudad, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «subsistencia digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 21, cuaderno 1).


En consecuencia, solicita «se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral… el 27 de abril de 2016 en cuanto [le] negó de manera arbitraria y en contravía del orden jurídico y del precedente constitucional, el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de [su] cónyuge»; y se le «reconozca la pensión de sobrevivientes o se le ordene a la Sala… dictar nueva providencia en la cual aplique la normatividad vigente y el precedente constitucional sobre pensión de sobrevivientes para el caso de la muerte del afiliado» (folio 15, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Bertha Tulia Bedoya González promovió un juicio laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.


2.2. Después de adelantarse el trámite correspondiente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad dictó sentencia el 12 de diciembre de 2008, en la que se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del cónyuge de la demandante.

2.3. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo el 15 de septiembre de 2010 revocó la determinación de primer grado y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, decisión frente a la que se interpuso casación, pero que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 27 de abril de 2016, resolvió no casar.


2.4. Indicó la accionante que la sentencia de casación criticada era contraria al ordenamiento jurídico, pues desatiende el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los precedentes de la Corte Constitucional sobre los requisitos para la pensión de sobrevivientes en los casos del pensionado y del afiliado fallecido, en los que se ha dejado claro que la exigencia de la convivencia se pide cuando muere el jubilado.


2.5. Señaló que la Sala criticada se equivocó de manera flagrante, pues las normas que regulan la pensión de sobrevivientes diferencian de manera clara la prestación económica derivada del fallecimiento de un afiliado y la de un pensionado, pues al cónyuge o compañero permanente del primero se le exige acreditar el vínculo alegado pero no la convivencia previa al deceso, mientras que al segundo sí le pide que hubiera convivido cinco años previos a la muerte o que tuviere hijos con el causante.


2.6. Adujo que el fundamento del trato disímil del sistema general de pensiones es evitar la defraudación del mismo de manera ilegítima, pues se trata de garantizar la continuidad de la subsistencia de quien de manera efectiva hizo vida marital con el pensionado, en tanto que se transmitía el beneficio económico a personas que no habían sido la pareja del causante.


2.7. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencias C-617, C-1176 C-1255 de 2001, C-1094 de 2003 y T-125 de 2016 ha indicado que existe un tratamiento diferente para reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte de los pensionados o de afiliados, razón por la cual no resulta viable que aduciendo autonomía judicial se desconozcan los precedentes, como en su caso.


2.8. Agregó que cumplía con los presupuestos de procedencia del resguardo; que observaba el requisito de la inmediatez, pues el último salvamento de voto emitido hacía parte integrante de la sentencia y era pertinente conocerlo para valorar la viabilidad de la tutela; presenta afecciones de salud que le impiden desplazarse autónomamente; la decisión criticada incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional; y el perjuicio que se le causa con dichas providencias es irreparable.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la actuación adelantada por ese despacho respetó el debido proceso; que los motivos por los que se instauró el presente amparo no correspondían a ninguna actuación que hubiere adelantado, por lo que solicitaba su desvinculación.

2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte señaló no casó el fallo del Tribunal, toda vez que no incurrió en una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que la sentencia SL4835-2015 reafirmó el criterio de la Sala conforme con el cual el mencionado artículo aplica tanto para beneficiarios de afiliados como pensionados, siendo el término de convivencia para el cónyuge o compañero permanente de cinco años anteriores al fallecimiento del causante; que no fue controversia el hecho de que la demandante conviviera por un lapso inferior a los aludidos cinco años, por lo que se concluyó que el Tribunal no había cometido yerro hermenéutico; que la providencia emitida fue el resultado de una situación fáctica acreditada en el proceso a la luz de las normas...

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