SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00401-01 del 07-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862776164

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00401-01 del 07-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTC11489-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00401-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11489-2018

Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00401-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por P.E.R.Q. contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta misma capital, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo, mediante apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, deprecó se ordene al juzgado accionado que «declare nulo y sin valor ni efecto… el auto por medio del cual fijó fecha de remate…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. P.A.R.S. promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de P.E.R.Q., trámite en el que se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del demandado.

2.2. Librada la orden de pago y dictada la providencia que dispuso continuar con la ejecución, el allí enjuiciado aportó la liquidación del crédito, el 7 de mayo de 2015, con corte a la fecha en la que el alimentario cumplió los 18 años de edad, que fue modificada por el estrado accionado con auto del 8 de julio de 2015, en el sentido de incluir las cuotas causadas con posterioridad a tal data.

2.3. De otra parte, en el año 2016, P.E.R.Q. promovió demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de P.A.R.S., que se encuentra en trámite, circunstancia que puso en conocimiento del juez de la ejecución.

2.4. Por vía de tutela, criticó el ejecutado que la sede judicial acusada «fijó fecha de remate para el… 25 de julio, sin que exista deuda pendiente para con el demandante», pues «consignó todo el dinero adeudado hasta que [aquel] cumplió sus 18 años»; y que desconoció «la existencia del proceso de exoneración de cuota alimentaria, el cual incide directamente en lo que ahora se decida», por lo que debió suspender el trámite.

2.5. Agregó que dicho estrado tuvo como avalúo del inmueble cautelado, «el certificado catastral para el año 2017, habiéndose objetado y sin haberse tenido en cuenta la objeción…».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 27 de Familia de Bogotá destacó que «ningún derecho fundamental viene vulnerando» e informó que con auto del 25 de julio de los corrientes «se ha dispuesto la convocatoria para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 392 en concordancia con los artículos 372 y 373 del C.G.P.» en el proceso de exoneración de alimentos que instauró el quejoso.

2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en la ejecución fustigada, expresó que «no avizora que se haya incurrido en irregularidad alguna, pues se ha cumplido a cabalidad con el trámite pertinente…», por lo que solicitó negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto el tutelante «no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance contra las determinaciones que le fueron contrarias, lo que torna improcedente este mecanismo…» y, además, porque «no se advierte vía de hecho alguna o actuar caprichoso o ilegal por parte del juez del proceso, que amerite la intervención del juez de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del resguardo destacó que «desde que se tomaron decisiones ilegales, estas actuaciones fueron objeto de reparo con el recurso correspondiente, reposición».

Por lo demás, insistió en que no le eran exigibles las cuotas causadas con posterioridad a cuando al alimentario cumplió la mayoría de edad; que debió suspenderse la ejecución, al informarse la existencia del proceso de exoneración; y que se remató el inmueble con fundamento en un avalúo irregular.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Analizada la demanda constitucional, advierte la Sala que el tutelante criticó: (i) la inexigibilidad de las cuotas alimentarias causadas con posterioridad a la data en la que P.A.R.S. (alimentario) cumplió la mayoría de edad; (ii) la continuación de la ejecución, pese a la existencia del proceso de exoneración de alimentos; y (iii) el avalúo acogido para efectos del remate.

3. Respecto de la primera de esas quejas, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló una primera acción de tutela que fundó en similares hechos, que fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia 22 de mayo de 2018, razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella época el promotor deprecó que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia «que declara nulo y sin valor ni efecto jurídico el auto por medio del cual declaró que el proceso ejecutivo… de alimentos… continuará hasta que se profiera sentencia de exoneración de cuota alimentaria o conforme se acuerde por las partes dicha exoneración» (folios 25 y 26, cuaderno 1).

Frente a dicha petición, el prenotado Tribunal destacó que avizoraba «vía de hecho alguna, pues lo cierto es que mientras subsista la obligación alimentaria a favor de [P.A.R.S. debe continuarse con su ejecución…».

En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el gestor del resguardo, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.

Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala E.B.B., no se puede incurrir en abuso de tales acciones[1].

En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:

[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’

(…)

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR