SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01309-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862777022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01309-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11414-2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01309-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11414-2018

R.icación n°. 11001-22-03-000-2018-01309-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A.M.C. en contra de la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fue vinculada la Sociedad Transportadores del Meta S. A. S.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, «protección especial a las personas de la tercera edad», y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del proceso de reorganización empresarial adelantado por la empresa vinculada (radicado 40089).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Fue empleado de la Compañía Transportadores del Meta S. A. S., «desempeñando el cargo de conductor de vehículo pesado» siendo despedido y «al día siguiente [lo] llamó para conciliar [su] despido. Para ese momento tenía 72 años» por lo que «firm[ó] un contrato de transacción el 27 de febrero de 2017 sin asesoría legal para ello, debido a la presión que la compañía efectuó. En dicho contrato de transacción se establecieron dos pagos del monto de la transacción. El primero a los 30 días hábiles y el segundo a los 60 días hábiles después de la firma del documento».

2.2. Sostuvo, que la empresa «ocultó la decisión de acogerse al proceso de reestructuración y la consecuente incapacidad de pago en los términos señalados en el contrato; es decir, la compañía tenía pleno conocimiento que no podría pagar en las fechas pactadas y no [se] lo informó en ningún momento» empero «la solicitud de admisión a la reorganización se produjo el 28 de febrero de 2017, situación de la [que] nunca tuv[o] conocimiento, pues la sociedad mantuvo oculta dicha información».

2.3. Adujo, que «[tiene] 73 años; [su] cónyuge, L.M.B.C., actualmente tiene 62 años […] es decir [son] adultos mayores» por lo que «desde que firm[ó] el contrato, tenía la expectativa de que ese valor y los otros adicionales, [le] serían cancelados en los términos previstos y el monto resultaría suficiente para solventar [sus] gastos básicos, los de [su] esposa y [su] aporte pensional para obtener [su] pensión de vejez».

2.4. Afirmó, que «con el paso de los días [se] enter[ó] que la compañía estaba en proceso de reorganización en la Superintendencia y al preguntar por el pago de las sumas convenidas en el contrato de transacción, la empresa [le] dijo que no podían pagar, que la ley los amparaba a ellos y que [él] podía iniciar las acciones que quisiera, que finalmente la ley los iba a proteger a ellos» razón por la que «después de conocer que dicho contrato de transacción no sería cancelado en el término por el proceso de reestructuración, inici[ó] el pago de aportes al sistema de seguridad social como independiente, buscando ayuda en familiares e incluso acudiendo a los avances de las tarjetas de crédito» situación que «solo la pud[o] sostener hasta el mes de octubre, pues en noviembre solicit[ó] el retiro al sistema general de seguridad social como independiente que da fe el escrito del 15 de noviembre de 2017, con sello de recibido de la E. P. S. sanitas» aunado a que «[sus] obligaciones bancarias en MORA, ascienden a la suma de $9.805.864; [se] acogi[ó] al “mecanismo de protección al cesante” de la caja de compensación COMPENSAR; las cotizaciones a pensión y salud se hacen sobre 1 S.M.L.M.V. y recib[e] un subsidio de alimentación por valor de $184.429; ni [su] cónyuge ni [él] [tienen] ingresos por concepto laboral o de otros ingresos».

2.5. Refirió, que presentó ante la autoridad encartada «la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad buscando que no se apliquen los términos de la Ley 1116 de 2006 pues no pued[e] seguir esperando el pago, pues no [tiene] ningún ingreso y el proceso de pago se demora aún, porque se esta a la espera de que se fije la audiencia de objeciones y después de la audiencia, tienen cuatro meses para garantía de [sus] derechos fundamentales».

3. Pidió, se ordene «a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procesos de Insolvencia decretar el pago inmediato del valor reportado como crédito a [su] favor dentro del proceso de reorganización empresarial Nro. 40089 de la Sociedad Transportadora del Meta S. A. S.; como consecuencia del amparo anterior, se ordene [..] decretar el pago inmediato del valor de la indemnización por el no pago de la liquidación dentro del proceso de reorganización empresarial» (fls. 1-11).

4. La acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá el que la admitió a trámite el 2 de mayo de 2018 (fl. 36 y vuelto cuaderno 1) y accedió al amparo el día 11 posterior (fls. 107-120); determinación que fue impugnada por el accionante. El 29 de junio del año en curso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó sin efectos lo actuado por el juez de primera instancia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 4-11 cuaderno tribunal administrativo) que avocó conocimiento el 9 de julio siguiente y denegó la protección el día 19 del mes y año referenciados (fls. 3 y 42-44).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Transportadora del Meta S. A. S. –en reorganización-, solicitó que se deniegue el amparo impetrado y, en síntesis, señaló «el pago de acreencias debe realizarse bajo el procedimiento y preceptos de [la Ley 1116 de 2006] y no por un procedimiento diferente; existir otros medios de defensa para el cobro acreencias como la indemnización moratoria, pretensión netamente económica la cual no es objeto de protección a través de la acción de tutela; no haberse vulnerado derechos fundamentales del accionante; por no acreditar el perjuicio irremediable y contrario a lo que el accionante señala en su acción de tutela [su] representada ha obrado con total transparencia y buena fe desde la misma terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo durante todo el proceso de reorganización empresarial» (fls. 43-48 cuaderno 1).

El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, requirió se decretara la improcedencia de la protección constitucional, toda vez que «es[a] entidad como juez del concurso, no se convierte en administradora de la concursada y en consecuencia, no es quien ordena el pago de los empleados de las empresas que han solicitado la admisión al proceso de reorganización, por tanto no está legitimada por pasiva para la acción impetrada» amén que «no ha violado ningún derecho fundamental como los que alude el accionante, y por el contrario ha actuado en estricto cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el régimen concursal. En realidad, la finalidad del ordenamiento de insolvencia es materializar los principios de prevalencia del interés general sobre el particular, de igualdad material y de función social de la empresa, a través de un esquema normativo que concilia los distintos intereses concurrentes al proceso y cuya consecuencia lógica es la comunidad de suerte» (fls. 101-104 cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo implorado, al considerar que «no se cumple el principio de subsidiariedad, pues la petición del 6 de febrero de 2018 para que se declare la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la constitución política y se ordene el pago inmediato del valor del crédito reconocido, será objeto de decisión en audiencia de objeción a la graduación del crédito de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la citada ley, cuya resolución atañe en principio al juez natural, que para el caso en concreto es el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA, autoridad ante la cual el auspiciante formuló escrito de objeción contra el proyecto de graduación de acreencias alegando las mismas circunstancias que acá invocó, pues por bien sabido se tiene que la acción de tutela no es una instancia adicional o alternativa establecida en el ordenamiento jurídico, para que las partes dentro de una actuación puedan acudir a ella para agilizar u omitir un trámite que está previsto en la ley».

Advirtió, que «en lo relativo al reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de salarios, esta sanción debe ser impuesta y es objeto de debate dentro del proceso promovido a instancia de parte ante la justicia laboral según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pero de manera alguna es viable su declaratoria por esta vía excepcional».

Y, concluyó que «como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional es procedente ordenar el pago de acreencias laborales por medio de tutela, cuando no existen medios...

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