SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00083-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862777613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00083-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002018-00083-01
Fecha06 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Córdoba
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11387-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11387-2018

Radicación n° 23001-22-14-000-2018-00083-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba el 20 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por G.E.M.D. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia agraria radicado nº 2017-00036.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que tuvo conocimiento que el señor R.G.S. promovió en su contra proceso de pertenencia agraria que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, asunto para el cual designó un abogado que lo representara, sin embargo, al no recibir «avances» sobre dicho trámite, a través de «derecho de petición» solicitó al Despacho información sobre el estado del mismo, y el 30 de enero de 2017, recibe respuesta que la demanda con el radicado «2016-00008» había sido rechazada y por tanto el expediente archivado.

Refirió que posteriormente, el 5 de marzo de 2018, requirió a la Agencia Judicial copia de ese escrito, pero le manifestaron que debía cancelar un «arancel judicial», necesario para su desarchivo, lo cual cumplió y remitió al juzgado; luego, el 5 de abril, al comparecer a fin de recibir las copias solicitadas, se enteró que la demanda fue nuevamente presentada, bajo el radicado «2017-00036»; así, le entregan lo pedido y lo notifican de la nueva acción, aunque asegura que de ésta última no recibió traslado respectivo.

Señaló que el 3 de mayo de 2018, asistió al Despacho a fin de sacar copias del nuevo proceso encontrando que lo «notificaron de manera injusta con todas las desventajas».

Destacó que radicó memorial mediante el cual pidió nulidad de esa notificación «llena de irregularidades», pues aduce que el «notificador» del juzgado lo engañó, ya que «le hizo firmar un traslado» que no le suministró y del cual no existe acta, según lo establece el «artículo 291 inciso 5» del Código General del Proceso.

Agregó finalmente que en el Despacho no le explicaron «qué es la convalidación de lo actuado (…) el nombramiento prevenido en la providencia (…) la interposición de los recursos de apelación (…) casación» y que se aprovecharon de su ignorancia legal por ser «un campesino con bajo nivel escolar», por lo cual no pudo contestar la demanda.

3. En consecuencia, solicita que se «le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú negar las pretensiones de posesión del bien en cuestión ya que se me niega el derecho a notificarme con todas las garantías constitucionales, con la compañía de abogado de oficio, que me sean entregadas las copias legítimas oportunas reales de lo que se notifica para tener el legítimo derecho de ejercer mi defensa jurídica (…)» (ff. 1 a 5, cd.1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

El Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, sostuvo que lo que se evidencia de la presente tutela es «un intento desesperado por parte del accionante de revivir términos judiciales ya precluídos», al respecto explicó que el trámite inicial, con radicado 2016-00008, «se dio por terminado, al haberse dejado sin efectos todo actuado incluso del auto admisorio de la demanda, al no integrarse debidamente el contradictorio, el día 13 de diciembre de 2016, auto en el que se concedió el termino de 5 días al demandante para que subsanara la demanda, [como] este se abstuvo en esa oportunidad de integrar debidamente el contradictorio se generó el rechazo de la demanda».

Añadió que todas las peticiones del actor fueron resueltas oportunamente y se le suministró, tal como lo requirió, las copias del expediente archivado. Sobre el proceso con radicado 2017-00036, fue admitido el 10 de julio de 2017 y se surtió el emplazamiento de las personas indeterminadas y determinadas, entre ellas, el aquí tutelante, quien se «aproximó al Despacho el día 5 de abril de 2018, tal como consta en el sello de notificación personal (…) firmado por él mismo (…) en el cual deja constancia de su propio puño y letra que recibió traslado de la demanda verbal de pertenencia agraria (…)».

Precisó que desde ese momento comenzó a correr el término establecido en el auto que se le notificó «es decir, veinte (20) días con posterioridad a la notificación personal, los cuales dejó precluir el accionante». Adicionalmente, indicó que «es claro que el accionante dispone aún de los medio idóneos para controvertir dicha notificación que se manifiesta irregular, como son las nulidades procesales establecidas en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P., cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio, como es el caso que hoy se exige sea revividos términos judiciales por vía de tutela».

Finalmente sostuvo que el actor, antes que elevar multitud de solicitudes al juzgado, debió acudir por intermedio de abogado y ejercer el derecho de defensa que invoca, además, porque el «derecho de petición» es improcedente (ff. 30 a 35, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo implorado al concluir que no cumple con el requisito de la subsidiariedad dado que, «(…) cuando el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, entonces la inconformidad del actor respecto a la notificación personal efectuada a él, entonces, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, como el caso en estudio» (ff. 37 a 42, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante insistiendo en los reclamos expuestos en el escrito inicial, indicó que para el juez de primera instancia «no le interesó» la queja en torno a la indebida comunicación del auto admisorio de la demanda, en el sentido que se «simuló» esa notificación ya que le entregaron un traslado de «un proceso archivado» (ff. 53 a 55, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú no lo notificó «en debida forma», ni le entregó traslado de la demanda de pertenencia agraria que interpuso R.G.S. en su contra y personas indeterminadas, perdiendo así la oportunidad de ejercer el contradictorio oportunamente frente a aquella.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)». (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de...

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