SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00536-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862777664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00536-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11393-2018
Fecha06 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00536-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11393-2018

Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00536-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 8 de agosto de 2018, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I., frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, la Alcaldía de ese sitio, J.D.M., el Banco de Bogotá S.A., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regionales de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró el derecho fundamental contenido en el «art 13 CN», en la acción popular n° 2018-00374 que formuló J.M. contra el Banco de Bogotá S.A., por actos presuntamente ocurridos en una sede de la ciudad de P., dado que «se niega a tramitar un recurso q presente como coadyuvante (sic)».

2. En consecuencia solicitó que se ordene la tutelada: i) «dar tramite a la reposición q presento el actor popular, pues en ese tipo de acción constitucional, prima derecho sustancial (sic)», ii) «aclare en derecho si como coadyuvante soy parte o soy SIMPLEMENTE SUJETO PROCESAL o 3 interesado pero NO PARTE, ya que las partes única/ son demandado y demandante esto pa q me de seguridad jurídica» (sic), (f. 1, cd.1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. allegó las copias del expediente objeto de censura y señaló que «En la referida acción no se ha decidido recurso alguno negándole por falta de sustentación» (sic), (f. 7, ibídem).

2. El Procurador Regional de Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, ha designado a diferentes profesionales de esa entidad en virtud de las demandas interpuestas por el querellante, plantea además que la situación alegada es ajena a su función (f. 18, ídem).

3. La Alcaldía de aquella capital manifestó que no había vulnerado ningún derecho del promotor de la acción, de igual modo no existía legitimación en la causa por pasiva dado que no tiene facultades para obrar en el caso argumentado, ni le asiste ningún interés jurídico en el mismo, reiteró el principio de autonomía judicial y pidió la desvinculación del ente territorial (ff. 20 a 23, íd.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al considerar que contra la decisión atacada por esta vía, el accionante no formuló «recurso alguno frente a dicho proveído, es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela; debió hacer uso de los mecanismos legales ordinario que el ordenamiento jurídico consagra y no acudir directamente a la acción de tutela, incumpliendo así el requisito de subsidiaridad que contempla la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991»

Complementó a lo anterior que, «Valga aclarar que, si bien el auto del 19 de junio pasado decidió sobre el recurso de reposición del coadyuvante, al contener dicho proveído puntos nuevos, podía interponerse el recurso pertinente respecto de estos, al tenor de lo consagrado en el inciso cuarto del artículo 318 del CGP» (ff. 45 a 48, cd 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el interesado sin indicar las razones para ello, añadiendo una petición de nulidad de todo lo actuado pues «EXISTE ENEMISTAD GRAVE DE MI PARTE CONTRA EL MAGISTRADO PONENTE» (sic) igualmente porque «NOS E PROBO A TRAVES DE Q MEDIO IDONEO SE INFORMO DE LA EXISTENCIA DE MI TUTLEA A LOS TERCER INTERESADOS» (sic), (f. 50, ídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor en la acción popular nº 2018-00374, entablada por J.M. y en la que J.E.A.I. participa como coadyuvante, por presuntamente haber dejado de resolver un recurso de reposición contra el auto admisorio, en la que también se objetó la orden de publicación del aviso a la comunidad por la página web de la rama judicial y un amparo de pobreza implorado a su favor.

2. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de P. ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió vía correo electrónico, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende J.E.A.I..

Ahora bien, en lo atinente a la manifestación expuesta por el convocante según la cual existe «enemistad grave de mi parte contra el magistrado ponente» se precisa que conforme con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en sede de tutela no es pertinente la recusación, por lo que no hay lugar a la declaración solicitada.

  1. Hechos probados

Se encuentran demostrados los siguientes:

3.1. J.M. presentó una acción popular el 9 de mayo pasado, contra el Banco de Bogotá S.A., siendo asignado su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. (ff. 8 y 9 ídem).

3.2. Ese Despacho, admitió la demanda el 16 de mayo de 2018, ordenando que «el aviso a la comunidad se realice a través de la emisora de la Policía Nacional, toda vez que la misma ofrece garantía de suficiente publicidad. Los costos que genere dicha publicación serán a cargo del demandante» De igual modo negó la solicitud de amparo de pobreza debido a que «la misma no cumple las exigencias del artículo 151 del Código General del Proceso» (ff. 10y 11, cit.)

3.3. El demandante presentó reposición frente al auto admisorio y pidió «No variar mis pretensiones y resolverlos UNICA/ en sentencia» (f. 12, ibíd.)

3.4. El Juzgado censurado mantuvo su decisión en auto de 6 de junio del presente año y allí mismo reconoció a J.E.A.I. como coadyuvante en la referida actuación (f. 12, ibídem).

3.5. El promotor de este resguardo presentó reposición contra el auto admisorio, pidió no modificar la demanda, de igual modo informar a la comunidad por la página web de la Rama Judicial y que en caso de negarse ello, le fuera concedido el amparo de pobreza (f. 14, cit.)

3.6. Estas solicitudes fueron negadas con proveído del 19 de junio de los corrientes al constatar que no podía desbordar las facultades que le otorga la norma para convertirse en demandante porque su gestión «opera...

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