SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02451-00 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862777869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02451-00 del 06-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02451-00
Fecha06 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11433-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11433-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02451-00

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por I.R.B.L. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas, al no acceder a su petición de terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por falta de reestructuración del crédito y ordenar seguir adelante la ejecución sin tal requisito, desconociendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto las decisiones cuestionadas y en su lugar, se ordene el archivo del mentado litigio u ordenar lo propio en pro del proteger sus garantías.

B. Los hechos

1. En el año 1997 el accionante suscribió el pagaré a favor del Banco Popular, por el valor de $100’000.000, equivalentes a 6.407, 3567 UPAS, en virtud de un préstamo otorgado para adquisición de vivienda cancelado en 180 cuotas mensuales, cuyo pago fue garantizado con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-170117, 060-0170090 y 060-0170091.

2. El 24 de octubre de 2003, la entidad financiera como quiera que el tutelante incurrió en mora en el pago de varias mensualidades promovió en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, con el propósito de conseguir el pago de la totalidad de la obligación contenida en el referido valor.

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena quien libró mandamiento de pago el 27 de octubre de 2003, por las sumas pretendidas y decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles objeto de gravamen.

4. El ejecutado dentro de la oportunidad contestó la demanda en la que formuló las excepciones de mérito que denominó: «excepción perentoria de alteración en las bases subjetivas y/o de la causa y cobro inconstitucional y pago», «título valor no idóneo para su recaudo por la vía ejecutiva (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 709 del Código de Comercio)», «excepción de cobro de lo no debido» y «excepción especial con relación a la tasa de interés más baja aplicada por la demandante en las liquidaciones y reliquidaciones ordenadas por la Corte Constitucional».

5. El 7 de julio de 2010 y el 15 de noviembre de 2011, la Tesorería Distrital de Cartagena, registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, embargos coactivos sobre el mismo inmueble.

6. Surtido el trámite respectivo, el 26 de abril de 2012 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró no probadas los medios exceptivos propuestos; en consecuencia, decretó el avalúo y posterior remate del bien dado en garantía.

7. Apelada la determinación por la pasiva, el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de 1° de septiembre de 2014, sólo la modificó en relación a la condena en costas porque la parte ejecutada se hallaba favorecida con amparo de pobreza.

8. El 16 de agosto de 2015, el demandado presentó solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, la que complementó con precedentes el 13 de febrero de 2017.

9. El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante oficio No. 1057 de esa fecha, comunicó al despacho civil que por auto de 12 de ese mismo mes y año, se dispuso informarle que «en el presente proceso ejecutivo laboral fue aprobada la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte ejecutante, siendo entonces el nuevo ejecutante CONOCASA Inversiones S.A.S., esto para lo que considere necesario con relación a la medida cautelar que fue decretada mediante providencia de fecha 19 de junio de 2015 y con destino al proceso ejecutivo que se sigue en ese despacho judicial con radicación 31577 de 2003. Civil del Circuito de la medida cautelar decretada y que fue recibido el 03 de julio de 2015, como consta a folio 17. De conformidad con las consideraciones de este proveído».

10. En auto de 7 de noviembre de 2017, el Juzgado negó la petición de culminación del litigio y su archivo, en tanto que las sentencias de primera y segunda instancia ya habían cobrado ejecutoria.

11. Contra la decisión anotada, el reclamante interpuso recurso de reposición.

12. En proveído de 2 de agosto de 2018, resolvió no reponer la actuación, tras considerar que además de los expuesto en la decisión objeto de censura, en el expediente obraba la comunicación de antes citada y que en ella se relacionaba el decretó de un embargo de remanentes, por lo que dispuso oficiar a esa oficina para esclarecer lo avisado en tanto que en el plenario no se halló la medida cautelar.

13. En criterio del peticionario del amparo, los despachos accionados vulneraron sus garantías constitucionales al negar la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, cuando hizo la advertencia desde el alegato de conclusión frente a que el demandante no ha adjuntado la prueba de tal exigencia, a lo que acompañó con precedentes de la época los cuales le daban la razón.

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el enteramiento de todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 63, c. 1]

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena informó que no era viable atender la solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, como quiera que en el asunto de marras existe una causal que impide la aplicación del precedente constitucional cual es la existencia de un embargo de remanente proveniente del Juzgado Tercero Laboral de Cartagena, bajo circunstancias que el despacho está verificando. [Folios 72- 76, c.1]

El Banco Popular, luego de hacer un corto resumen de la actuación de la controversia ejecutiva, pidió que se denegara el amparo por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno de su ejecutado.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

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