SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002018-00036-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862777887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002018-00036-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2018
Número de expedienteT 6867922140002018-00036-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11397-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC11397-2018

Radicación n.° 68679-22-14-000-2018-00036-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la salvaguarda promovida por L., E., Santiago y J.V.B. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por Néstor José Duarte Tolosa frente a E.V.O. y otro.






  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado judicial, los actores reclaman la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.


2. Como fundamento de su queja, esgrimen que dentro del asunto cuestionado, seguido, entre otros, contra su progenitor, Eduardo Vásquez Ordóñez, fallecido el 23 de junio de 2013, se emitió sentencia el 29 de mayo de 2014, disponiéndose la continuación del cobro compulsivo.


Solicitado el remate del predio cautelado, denominado Media Luna y ubicado en Aguachica –Cesar- y una vez presentado su avalúo catastral, el juez acusado, con auto de 12 de junio de 2017, requirió a la activa “(…) para que determinara los efectos jurídicos que (…) debía darse al avalúo (…) allegado, indicando para ello el valor de la cuota (…) de propiedad del ejecutado (…)”.


Dicho extremo procesal atendió la exigencia, acotando que a Vásquez Ordóñez le correspondía la sexta parte del mencionado inmueble, el cual costaba $151.214.500.


Aseguran haberse opuesto a las manifestaciones del demandante, pues, en realidad, V.O. figura como propietario del 50% de la heredad en comento; en esa oportunidad, además, aportaron un peritaje del inmueble, donde se le determinó un costo de $4’391.707.000.


Según afirman, del estudio de títulos del referido inmueble, se colige


“(…) que es el producto de un englobe de cinco (5) predios, los cuales fueron adquiridos por J.d.C.M. y Eduardo Vásquez Ordóñez [y] en cada una de las escrituras donde constan esas compraventas, se dice que cada uno compra el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los cinco (5) predios (…)” (sic).


Indican que se requirió a Instrumentos Públicos de Aguachica para establecer el porcentaje del terreno en cabeza de su padre.


Como esa autoridad señaló que “(…) en el englobe no se contempló claramente cuál era la cuota (…)” de los seis (6) propietarios inscritos, en providencia de 26 de septiembre de 2017, el juzgador aceptó la objeción al avalúo y dispuso el remate de la sexta parte del predio reseñado.


Aunque formularon reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, el 18 de octubre de 2017, se negó el primer remedio y no se concedió el segundo por improcedente.


Respecto de ese último pronunciamiento promovieron queja; empero, el tribunal declaró bien denegada la alzada.

Tras asegurar que la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de una petición erigida para determinar la fracción perteneciente a su progenitor les indicó que ello podía colegirse de las escrituras públicas contentivas de los cinco negocios antes referidos, exponen que el acusado incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues


“(…) ni siquiera se tomó la molestia (…) de leer (…) y analizar [tales instrumentos] (…), además en el englobe efectivamente no se establecieron los porcentajes, pero esto no implica que se desconozcan los títulos con los cuales se adquirió cada uno de los predios objeto de englobe, ahora bien, no es cierto que no se deban tener en cuenta ya que efectivamente se encuentran debidamente registrados, tampoco es cierto que por el hecho de existir seis (6) propietarios se tenga por hecho y como verdad que sus porcentajes son los mismos (…)” (fls. 1 al 7, cdno. 1).


3. Piden, en concreto, se disponga tener como cuota del demandado el 50% del bien raíz Media Luna, ubicado en Aguachica (fl. 8, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


El estrado denunciado guardó silencio.


    1. La sentencia impugnada


El tribunal denegó el auxilio porque no halló arbitrariedad en la actuación criticada. Anotó que, en todo caso, si los tutelantes pretenden cuestionar el porcentaje del bien en cabeza de su padre, pueden esclarecer esa situación “(…) por el procedimiento legalmente establecido para tal fin (…)” (fls. 377 al 381, cdno. 1).


    1. La impugnación


Los promotores impugnaron con argumentos similares a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR