SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001002030002018-02298-00 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862779078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001002030002018-02298-00 del 05-09-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001002030002018-02298-00
Fecha05 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11346-2018


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC11346-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02298-00

(Aprobado en sesión del cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Colegio San Patricio S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor radicado nº 2016-65429.


ANTECEDENTES


1. La institución educativa solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y «a la justicia efectiva», presuntamente vulnerados por la Corporación jurisdiccional convocada.


2. Relata la mandataria judicial de la entidad querellante que el 28 de diciembre de 2016, interpuso ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, acción de protección al consumidor contra la sociedad «Excelia Colombia s.a.s.», con fundamento en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.


Refiere que en marzo de 2013 contrataron la implementación de un software denominado «eDUCA xrm v 1.5 (…) que agilizaría los procesos del colegio en distintas áreas, tales como marketing educativo, gestión académica, comunicaciones y gestión financiera (…) el software iba centralizar los proceso del colegio en una sola plataforma»; sin embargo, dicho propósito no se materializó, porque durante el término establecido para la ejecución no solo se presentaron diversos inconvenientes con el programa en la parte técnica, sino desde la «retroalimentación» frente a su funcionamiento, debido a que los encargados del enlace entre la empresa y la institución evidenciaron un claro desconocimiento sobre el mismo.


Manifiesta que, además del costo inicial del proyecto que ascendió a $143’607.077.oo., se contrató personal adicional con dedicación exclusiva al desarrollo del mismo, inversión que debió suplirse con un aumento en «las matrículas y mensualidades», afectando el nombre y credibilidad de la entidad.


Como consecuencia de las irregularidades presentadas y ante el incumplimiento de Excelia Colombia SAS, se adquirió «(…) otro software que sí permitiera su operación administrativa y contable» y demandaron a esa sociedad a través de la acción antedicha «por violación a normas del consumidor, reclamación efectiva de garantía y suministro de información engañosa».


Indican que la Superintendencia de Industria y Comercio, el 11 de octubre de 2017, declaró que la demandada «incumplió con el régimen de protección al consumidor (…)» y ordenó el «reembolse» de la suma pagada por concepto del contrato, empero, esa determinación fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., que al resolver la apelación el 9 de mayo de este año consideró que no se cumplían «los presupuestos para tener por aplicable la Ley 1480 de 2011» debido a que, como la compra del software se dirigió a mejorar su actividad económica «esa particular circunstancia implica que no se pueda considerar como un consumidor» resaltando que la vía judicial elegida por el colegio no era la adecuada.


Señala que la autoridad acusada incurrió en vía de hecho, porque hizo una interpretación errada de la normativa especial aplicable, específicamente de los conceptos de «consumidor», «relación de consumo» y de la finalidad del contrato suscrito entre las partes, así mismo, desconoció la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia.


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