SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58722 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862779683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58722 del 05-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3774-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3774-2018

Radicación n.° 58722

Acta 30

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURELIO DE J.V.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de julio de 2012, en el proceso que instaurara en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en consideración a la información de folio 23 del cuaderno de la Corte, y según lo dispuesto el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP.

I. ANTECEDENTES

Aurelio de J.V.G., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, con el objeto de que se le ordenara: reliquidar y reajustar su pensión vitalicia de vejez, a partir del 14 de abril de 2009, de acuerdo con lo establecido en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiario del régimen de transición; y consecuentemente, al pago de: el retroactivo que por mayor valor de las mesadas pensionales le corresponde desde la misma fecha, los intereses moratorios, los incrementos pensionales del 7% sobre la pensión mínima, por cada hijo a cargo y mientras subsista este derecho, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: en condición de beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez, por haber cumplido 60 años de edad y contar un total de 1977 semanas de cotización, de las cuales 1773, fueron pagadas a la entidad demandada, el 15 de abril de 2009 elevó solicitud, para el reconocimiento de la misma, que le fue resuelta de manera negativa en Resolución n.° 6141 de 2011, que impugnó.

Informó que, para resolver la impugnación, la demandada expidió la Resolución n.° 015600 del 16 de junio de 2011, en la que le reconoció la pensión de vejez, a partir del 14 de abril de 2009, pero, en cuantía de $4.534.886.oo, pues aplicó una tasa de reemplazo del 74.36% según lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, y no con el 90% del IBL más favorable, según el régimen de transición que le corresponde, que es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990; pues si bien, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, regresó nuevamente al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida el 28 de enero de 2004, conservando el régimen de transición, conforme a lo establecido por las sentencias CC C -789-2002 y CC C-1024-2004.

Agregó que la convocada al juicio incurrió en mora de 27 meses para resolver la solicitud de su derecho demostrado; además, que tenía dos hijos menores que dependían económicamente de él.

La entidad convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 45 a 50 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: el cumplimiento de la edad, el número de semanas de cotización acreditadas, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y las resoluciones en las que negó y concedió el derecho reclamado.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación en cuanto al reconocimiento del incremento pensional, buena fe del seguro social y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de abril de 2012 (CD a f.° 111 del cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor AURELIO DE J.V.G., la suma de $4.454.069.oo, por intereses moratorios consagrados en el art. 2141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 16 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2011.

SEGUNDO. DECLARAR la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo y de reliquidar la pensión de vejez, propuesta por la apoderada del instituto demandado.

TERCERO. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor AURELIO DE J.V.G..

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 modificado por el art. 19 de la Ley 1395 de 2010 y 392 del CPC. Procederá su liquidación por la secretaría del Despacho, (…)

Como fundamento de su decisión, en lo que resulta importante al recurso extraordinario, el a quo consideró que no obstante el traslado del actor al RAIS y posterior regreso a Prima Media, conservó el régimen de transición, sin que le fuera exigible el pago de suma alguna por concepto de rendimientos financieros por equivalencia; sin embargo, al revisar la historia laboral, concluyó que no procedía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues no era pertinente la sumatoria de tiempos de servicio oficial, sin aportes al ISS, con las semanas de cotización a esta entidad. Por lo dicho, procedió a liquidar de nuevo la prestación y encontró, que el monto obtenido por el ISS resultaba más favorable al demandante, por ello, sólo condenó a los intereses por mora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver la impugnación de ambas partes, emitió fallo el 26 de julio de 2012 (CD a f.° 118 del cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, previo a presentar los fundamentos del fallo atacado, en razón a la limitación establecida por el principio de consonancia previsto en el art. 66 A del CPTSS, resulta pertinente exponer, de manera breve, los argumentos de los recursos de apelación de las partes, que fueron presentados oralmente en la audiencia de juzgamiento de primer grado, como se hace a continuación:

El demandante, no discutió la conclusión del a quo, según la cual, tuvo por probada su condición de beneficiario del régimen de transición, no obstante, expresó no compartir la decisión en cuanto estimó más favorable la liquidación efectuada por el ISS, e insistió en su pretensión de reajuste pensional, de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual solicitó considerar el IBL determinado por la entidad demandada ($6´098.556,oo) y a este, aplicarle una tasa de remplazo del 90%, de conformidad con lo previsto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 Decreto 758 del mismo año por contar con más de 1773 semanas de aportes al ISS, excluyendo el tiempo de servicios al Estado, además insiste, en que por esta razón, tiene derecho a que le sean reconocidos los incrementos por los menores hijos a cargo, desde el momento en que el ISS le reconoció la prestación.

Por lo precedente solicitó al Tribunal, «revoque en esa parte la sentencia y conceda según lo expuesto, el 100% de las pretensiones de la demanda»

La entidad demandada concretó su impugnación, exclusivamente, a la condena por intereses moratorios, para lo cual adujo únicamente, «que no se encontraba acreditada en el expediente, la fecha en la que el demandante elevó la solicitud de pensión».

Para comenzar su estudio, el Colegiado se refirió a los fundamentos del juez de primer grado, expresó no compartir el razonamiento del inferior, y acotó que no encontraba acreditado que el demandante hubiera pagado las diferencias de los rendimientos de los aportes en uno u otro régimen, requisito que estimó de obligatorio cumplimiento para casos como el sometido a su escrutinio. Además, señaló, que la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-789-2002 y CC SU- 062-2010 adoctrinó sobre la necesidad de ese requisito, para que el afiliado pudiera disfrutar de los beneficios del régimen de transición, circunstancia que, además de no haber sido debatida, no se encuentra acreditada en el proceso.

Luego de lo precedente, refirió que a pesar de que el demandante tenía acreditados al mes de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados y, de haber trasladado al ISS los aportes realizados en ambos regímenes, no cumplió con el requerimiento de la equivalencia del ahorro, condición que si bien, eventualmente pudiera representar una imposibilidad de cumplimiento, debido a las condiciones y características financieras de cada régimen, lo cierto es que, en el caso del demandante la discusión...

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