SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81059 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862779726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81059 del 05-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11607-2018
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81059

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11607-2018

Radicación n.° 81059

Acta 33

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por L.M.M. contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial mencionada.

Del escrito de tutela se extrae que, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas del Cesar presentó demanda a favor de V.J.Q.P. con el fin de que se le restituyeran los predios denominados «Ariguaní» y «V.R.- Parcela 70» ubicados en la Vereda San Rafael del Municipio de Curumaní de dicha región, sobre los cuales ejercía posesión antes del desplazamiento al que se vio obligado; que el proceso lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que por auto de 20 de agosto de 2015, admitió la demanda, ordenó la inscripción de ésta en los folios de matrícula de los predios y dispuso la vinculación de C.M.M., padre de la accionante, por ser quien aparecía como propietario inscrito.

Que, el padre de la promotora se opuso a las pretensiones incoadas por la Unidad de Restitución de Tierras, advirtiendo que como consta en las Escrituras Públicas 175 de 21 de agosto de 2003 y 22 de 27 de enero de 2004, adquirió legalmente los predios, los cuales le fueron vendidos por quienes registraban como propietarios en el certificado de libertad y tradición y que, formuló como excepciones: «aplicación del principio de buena fe exenta de culpa por parte del señor C.M.M., derecho al respeto a la propiedad del señor C.M.M. e indemnización por valor de los predios, de las mejoras y de la tecnificación de los inmuebles».

Que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, profirió sentencia en la que declaró el derecho de restitución a favor del V.J.Q.P. y la inexistencia de los contratos de compraventa suscritos por C.M.M., asimismo no se encontró probada la excepción de buena fe alegada por este último y ordenó el desalojo del predio.

L.M.M. interpuso la acción de tutela, primero aclaró que lo hacía en calidad de hija del opositor C.M.M., pues su padre había fallecido, y luego, sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el juez desconoció que en el proceso quedó demostrado que su padre tenía la calidad de desplazado y además adquirió el predio mediante un contrato de compraventa debidamente celebrado, que siempre ejerció como propietario y que desde su fallecimiento, ella y sus hermanos ostentaron tal calidad.

Con base en lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de 26 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal y, en su lugar, se reconozca la calidad de segundo ocupante que tuvo su padre en vida, trasladada a ella y sus hermanos, en calidad de hijos. Como medida provisional pidió que se suspendiera la diligencia de desalojo ordenada por el juez colegiado en sentencia del 26 de septiembre de 2017.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras nro. 201600124. y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones procesales y advirtió que su competencia en el juicio cuestionado se limitó única y exclusivamente a evacuar la etapa instructiva. Señaló que el Tribunal emitió la sentencia de 26 de septiembre de 2017, por lo que con el fin de dar cumplimiento a esa decisión, el 3 de mayo de la presente anualidad, dio inicio a la diligencia de entrega; no obstante, ante la solicitud elevada por el opositor, dispuso su aplazamiento por el término de 60 días, así que aquella se haría efectiva el 13 de julio de este año.

El Ministerio de Agricultura indicó que ante esa entidad no se ha efectuado ningún requerimiento ni intervención de su parte, por ende, recalcó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.

El Instituto G.A.C. señaló las funciones de la entidad y precisó la ausencia de violación de garantías fundamentales de su parte.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena aclaró que los hechos violentos alegados por la accionante no fueron alegados dentro del juicio por lo que era improcedente emitir algún pronunciamiento al respecto y que en el expediente no se acreditó la calidad de desplazado alegada por C.M.M..

Aclaró que «aun cuando en la sentencia objeto de impugnación se dejó claro que las condiciones particulares del opositor no daban lugar a la flexibilización y morigeración de la buena fe exenta de culpa, se ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras la elaboración de un estudio de caracterización que permitiera verificar los efectos a los que se vería abocado por la restitución jurídica y material de los predios “Ariguaní” y “Parcela No. 70” o “Lote Terreno”. Ello atendiendo a que no se acreditó en forma alguna que haya tenido relación alguna con los actores armados causantes de abandono y que por otro lado acusaba haber sido víctima del conflicto»; estudio que fue presentado incompleto, por lo que se solicitó nuevamente y se está a la espera de este y así «verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos para el reconocimiento como segundos ocupantes y la adopción de medidas afirmativas en su favor».

Finalmente, el Tribunal recalcó que la decisión cuestionada se profirió de conformidad con las reglas de la lógica, experiencia, sana crítica y apreciación razonable de los medios probatorios allegados al plenario, sin que ello conllevara a la vulneración de derechos fundamentales. Y aclaró que la actora cuenta además con el recurso de revisión establecido en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, para alegar lo que en esta acción propone.

La Alcaldía Municipal de Valledupar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y por ello solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

La Agencia Nacional de Tierras señaló las funciones asignadas a esa entidad y por ende su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que en virtud de la acción ofició a la Superintendencia de Valledupar para lo pertinente.

La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar reseñó todo el trámite adelantado, precisó que la accionante junto los otros familiares de M.M. son sujetos de especial protección y por ello solicitó la suspensión de diligencia de desalojo.

Mediante fallo del 17 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Primero señaló la ausencia del requisito de inmediatez, pues la providencia censurada se profirió el 26 de septiembre de 2017 y el accionante solo acudió al juez constitucional, después de 9 meses, término superior al establecido por la jurisprudencia como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses) y sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza en su presentación.

Reseñó la decisión emitida por el Tribunal y concluyó que «la determinación adoptada por el juzgador se fundó en el material probatorio recolectado en la actuación y respondió a cada uno de los problemas jurídicos que en dicho juicio se presentaron, sin que sea posible permitir, que mediante este mecanismo excepcional, se revoquen decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de...

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