SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81185 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862779802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81185 del 05-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81185
Número de sentenciaSTL11648-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE YOPAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11648-2018

Radicación n.° 81185

Acta no.33

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE y J.F.F.B., contra el fallo proferido el 28 de junio de 2018 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro de la acción de tutela que adelanta B.P.F. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los recurrentes, A.Y.F.B. y PRIMITIVO FIGUEROA CAHUEÑO y Y.O.M. en calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados de PRIMITIVO F.D., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 2015-00530.

I. ANTECEDENTES

BERNARDO PÉREZ FONSECA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra A.Y., A.F. y J.F.F.B., P.F.C. y los herederos indeterminados de P.F.D., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa y costas procesales.

Expuso el tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que el 7 de septiembre de 2015 la admitió, y en autos 6 de octubre y 3 de noviembre de 2016, la tuvo por no contestada, razón por la cual fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Manifestó el petente que en diligencia de 22 de noviembre de 2017, el despacho recibió la declaración de la testigo G.M., quien «afirmó ser compañera permanente del causante P.F.D. y dijo haber dado órdenes al demandante», razón por la cual el juzgado la «vincu[ló] como demandada».

Relató que en auto de 25 de enero de 2018, la autoridad encausada «dispuso revivir términos procesales para la contestación», toda vez que en aquel proveído señaló que «se tenían por contestadas las demandas de A.Y., A. y J.F.B., se concedió término de cinco días a P.F.C. para subsanar la contestación y se tuvo por no contestada por G.M. (sic)».

Indicó que formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, pero en auto de 15 de marzo de 2018 el a quo mantuvo su decisión inicial y, en consecuencia, concedió la alzada ante la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en auto de 13 de abril siguiente la inadmitió, al advertir que el asunto controvertido no es susceptible de tal medio de impugnación.

Sostuvo el proponente que el juzgado convocado vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que se «revivi[eron] términos procesales para la contestación de la demanda para todos los sujetos procesales (…) sobre los que el despacho ya se había pronunciado mediante autos de fecha 06 de octubre de 2016 y 03 de noviembre de 2016».

Añadió que en la decisión mencionada se incurrió en una vía de hecho, toda vez que la parte vinculada debió intervenir en el estado en que se encuentra el proceso.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto proferido el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, para que en su lugar, se emita la decisión que en derecho corresponde.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 18 de junio de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad de la parte actora, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal solicitó denegar el amparo invocado, pues asegura que la determinación censurada se ajusta a las normas que rigen el asunto, en tanto «resultaba obligatorio retrotraer la actuación para permitirle a la vinculada ejercer su derecho de defensa y contradicción».

Por su parte, A.F. y J.F.F.B. pidieron negar el presente trámite, dado que la decisión censurada se encuentra ajustada a derecho.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de junio de 2018 concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dispuso:

(…) SEGUNDO: Ordenar al señor Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la presente comunicación, emita providencia, en donde deje parcialmente sin valor y efecto los autos de fechas 25 de enero y 15 de marzo de 2018, en lo relativo a las contestaciones de los sujetos procesales diferentes a G.M., vinculada (sic) frente a quien deberá observar el trámite establecido para el litisconsorcio necesario (…)

Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo:

(…) Al margen de si el término del traslado de la demanda en materia laboral es conjunto o individual, que es el debate trabado por las partes, esta colegiatura observa que el despacho accionado no actuó conforme a las disposiciones procesales que eran aplicables al caso concreto, en la medida que como la vinculación de G.M. al trámite fue producto de una integración del contradictorio por pasiva, efectuada en la etapa de trámite y juzgamiento, lo pertinente es que tuviera en cuenta la normas que regulan el tema de integración de litis consorcio y, no el de un traslado conjunto de la demanda.

(…)

Como vemos, si luego de admitida la demanda y antes de la sentencia, el juzgador encuentra que debe convocar a otra persona para consolidar el litisconsorcio necesario, dispondrá la citación de ésta, le concederá el mismo tiempo que a los demás sujetos para que comparezca y ejerza los derechos de defensa y contradicción, sin que eso signifique, que ese plazo reabra las oportunidades procesales que tuvieron los demás accionados, pues la norma no indica que deba rehacerse el trámite ya suplido (…)

En ese contexto, no podía el juez accionado, con motivo de la integración oficiosa del contradictorio que efectuó, revivir los términos procesales ya fenecidos para los inicialmente demandados, permitiéndoles contestar nuevamente la demanda, todas vez que esto conllevó a reabrir el debate sobre aspectos como el traslado de la demanda y las contestaciones oportunas o fuera del término, definidos en los autos del 6 de octubre y 3 de noviembre de 2016 (…)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la...

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