SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81195 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862780967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81195 del 05-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81195
Número de sentenciaSTL11844-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Septiembre 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL11844-2018

Radicación n. °81195

Acta nº 33

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por A.R.B.O., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL-ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA.

  1. ANTECEDENTES

A.R.B.O., actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho al trabajo, vida digna, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, no revictimización y “acción sin daño”», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como hechos relevantes para la definición del asunto, se extraen que mediante Resolución No. 2015256482 y FUD BG00210067, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas lo incluyó, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Victimas por desplazamiento forzado; que desde el 15 de febrero de 2010 labora para la sociedad «LA F.S., y que actualmente realiza sus actividades en los predios «La Francisca I» y «La F.I., ubicados en el municipio de Zona Bananera del departamento del M., percibiendo un salario quincenal para el 2018, de $515.000, más el respectivo subsidio de transporte.

Que en virtud de la decisión emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, el 24 de enero de 2018, que accedió a la petición que presentó la Corporación Colombiana de Juristas, en representación de varias personas, que ordenó restituir los predios ubicados en la aludida finca, el empleador le comunicó a todos los trabajadores que ejercían sus labores, que debía dar cumplimiento a la decisión judicial.

Indicó que el Tribunal convocado, no tuvo en cuenta los efectos que la decisión podía tener frente a terceros, vinculados indirectamente en sus consecuencias materiales; que en el caso particular es padre cabeza de familia y desplazado por causa del conflicto armado y en razón a ello vinculado laboralmente a la sociedad «LA F.S.»; que de cumplirse el fallo cesaría su relación laboral y en consecuencia se le estaría vulnerando los derechos invocados.

Alegó, que desconoció la Colegiatura el «enfoque de acción sin daño», que obligaba a hacer una lectura cuidadosa de los contextos donde se iba a ejecutar el fallo, para precaver los efectos gravosos e impactos negativos a terceros ajenos a la relación litigiosa, como ocurrió en su caso y el de su núcleo familiar, pero vinculados a los fundos, motivo por el que debía proponer opciones para mitigarlos.

Afirmó que no pudo participar en el proceso, toda vez que se enteró por la sociedad «LA F.S.» cuando ya se había proferido fallo, decisión judicial que además, le ocasiona un evidente daño, esto es, la perdida inmediata del trabajo y su sustento familiar.

Finalmente expuso, que no es cierto lo expresado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencias STC7979-2018 y STC9168-2018, a través de las que se desestimó de plano y mediante consideraciones idénticas y uniformes, unos casos similares al ahora planteado.

Manifestó que interpone la tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar la orden de desalojo emitida sobre los referidos predios, y que, paralelo al presente trámite, formulará petición de nulidad o modulación ante la Colegiatura accionada, «exigiéndole invalidar el fallo, para que en su defecto, garantice el derecho a la restitución de los reclamantes […], no sin antes tomar determinaciones acordes a la acción sin daño frente a los trabajadores en condición de vulnerabilidad».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las autoridades accionadas, y a los intervinientes en el proceso objeto de queja, para que, se pronunciaran al respecto, si a bien tenían.

La D.M.P.C.V., en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, precisó que en el proceso identificado con radicado «470013121002010000900», fungen como solicitantes los señores «P.M.C. y otros», quienes se encuentra representados por la «Comisión Colombiana de Juristas» y como opositoras «Sociedades Agrícola Eufemia SAS, C.I. Técnicas Baltime de Colombia y La F.S.»; que dentro del citado trámite, se profirió sentencia el 24 de enero de 2018, en la que se dispuso entre otras cosas, la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno, en favor de 49 de los petetes, y en consecuencia se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras _ M., la entrega real y efectiva de los predios «La Francisca I» y «La F.I..

Expresó, que en el proceso de restitución de tierras no se probó la buena fe exenta de culpa de la sociedad «La F.S....». y que la situación laboral de A.R.B.O., «no es del resorte del mismo, pues los llamados a oponerse en este caso en concreto son los titulares del derecho de dominio y quienes se encuentran desarrollando la explotación de los predios en este caso la Sociedad La F.S., actual propietaria, razón por la cual las situaciones derivadas de las posibles relaciones comerciales y laborales que haya celebrado tal empresa desbordan las competencias de esta especialidad, máxime si se tiene en cuenta que el aquí tutelante no es parte en el proceso».

Agregó que contrario a lo expresado por el accionante, no es posible reconocer su calidad de víctima en el proceso debatido, ni es viable encuadrarlo como segundo ocupante, debido a la relación jurídica que alega con el predio, la cual deviene precisamente de su vínculo laboral con la empresa La F.S., es decir, que no ostenta la calidad de «poseedor, ocupante o propietario», sino de «trabajador».

Finalmente puso de presente, que según lo estipulado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, la decisión que por esta vía se censura, es susceptible del recurso de revisión, sin que se advierta que dicho mecanismo haya sido agotado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., precisó que en el auto admisorio de la demanda, de 11 de abril de 2014, dispuso realizar el emplazamiento de rigor, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 1148 de 2011, respetándose así, las garantías de las personas indeterminadas, y descartándose por ende, la vulneración del derecho al debido proceso alegado. En ese sentido señaló, que el accionante contaba con la oportunidad de ley para concurrir al proceso, sin embargo no lo hizo, ni durante el término de vigencia de la publicación del edicto respectivo, ni cuando se realizó la inspección judicial de los predios, no siendo procedente por esta vía retrotraer tales actuaciones.

La Comisión Colombiana de Juristas expuso, que hay distintas solicitudes de protección contra el fallo del 24 de enero de 2018, destacando que sus argumentos son similares a los actuales y que fueron desestimadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Resaltó que el vínculo del accionante con la sociedad La F.S., es de índole laboral, por lo que ante una eventual terminación de la misma, cuenta con los mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, derivados de la relación de trabajo que tiene con la empresa; que tampoco ostenta ninguna calidad frente a los predios objeto de litis, puesto que no habita en el mismo, ni deriva su sustento de la explotación de ellos, y en ese orden, no se advierte que sufra un menoscabo irremediable.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dijo que se abstenía de emitir pronunciamiento frente a la queja constitucional, por considerar que no puede sustraerse ni oponerse a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico y la preservación de la autonomía de poderes. Solicitó además su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuraduría 35 Judicial I para la Restitución de Tierras de S.M. indicó que el accionante no está legitimado para instaurar la actual tutela, puesto que no fue reconocido y tampoco actuó en el proceso de restitución rad. «2014-00009».

La Agencia...

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