SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81113 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862781016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81113 del 05-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expedienteT 81113
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11852-2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

STL11852-2018

Radicación n.°81113

Acta nº 33

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por R.E.R.R., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 02 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES

R.E.R.R., actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que en los primeros meses 2013, «....C.I.M.P. y Negocios S. A. S.» presentó solicitud de crédito ante el Banco de Occidente y suministró información de la empresa «Allgrove Overseas Inc Sucursal Colombia y de R.E.R.R., a quienes propuso como sus codeudores en caso de que se otorgara aquel; que mediante comunicación «BCR-5062 del 25 de junio de 2013», aprobó en favor de C.I.M.P. y Negocios SAS, operación puntual en cartera ordinaria por «$2’000.000.000»; que como consecuencia de la aprobación del crédito antes referido, el 27 de junio de 2013, suscribió un pagaré como respaldo de la obligación, obrando como deudor solidario.

Informó, que previo a la realización de los desembolsos, la entidad bancaria exigió como garantía «hasta $800’000.000 con la firma de Allgrove Overseas Inc Sucursal Colombia y de [él]» y endoso de CDT por el mismo valor en adelante y hasta «$1.600.000», adicionando garantía del FNG por el 50% del valor del crédito, y lo que excediera de «$1’600.000.000 y hasta $2’000.000.000» e hipoteca por la suma de «$500’000.000» sobre un consultorio ubicado en la «Calle 127 A Nº. 7-53» de la ciudad de Bogotá».

Expuso, que el 30 de septiembre de 2013, «a espaldas de los deudores solidarios o codeudores», el banco sin el cumplimiento de las garantías expresamente establecidas, procedió a realizar dos desembolsos en favor de «C.I.M.P. y Negocios SAS», uno por «$1’200.000.000 obligación 2880018092-7» y otro por «$600’000.000 obligación 2880018093-6»; que el 28 de julio de 2014, la entidad financiera, comunicó exclusivamente a «C.I Materas Primas y Negocios SAS, sobre una renovación de endeudamiento hasta por 1.700.000.000 […]», sin que lo anterior haya sido informado al accionante, y por ende nunca firmó autorización alguna para que se efectuaran los mismos; además que las garantías establecidas por el Comité de Crédito Regional Bogotá del Banco, tampoco se cumplieron.

Manifestó que al haberse presentado retardo en el pago de los referidos préstamos, el Banco de Occidente, instauró proceso ejecutivo en su contra y de las empresas citadas, «no solo por $1.200.000.000 obligación 2880018092-7 y $600.000.000 obligación No. 2880018093-6, sino además por las obligaciones 28800198215, 28800213358 y 5587720070520005», respecto de las que vino a tener conocimiento, luego de ser notificado del trámite coercitivo.

Que dentro del término concedido, los demandados formularon las excepciones de fondo denominadas «cobro de lo no debido, obligación demandada no presta mérito ejecutivo, pago parcial de la obligación, y falta de legitimidad por activa y por pasiva», aportaron sendas pruebas documentales y solicitaron interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandante»; que agotadas las etapas procesales, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 7 de noviembre de 2017, en el que, a juicio del accionante «ignoró y omitió valorar las probanzas», y exclusivamente sobre el contenido literal de la carta de instrucciones procedió a ordenar seguir adelante con la ejecución, y con ello guardó absoluto silencio, respecto de las demás pruebas allegadas.

Señaló, que inconforme con la anterior decisión, la apeló, recurso que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, quien confirmó el proveído recurrido, el pasado 10 de mayo del año en curso, «basándose exclusivamente sobre el contenido literal de la carta de instrucciones para el lleno de los espacios en blanco del título base de ejecución».

Considera, que las providencias emitidas en las instancias, presentan irregularidades e incurren en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que dejaron de valorar las pruebas que se direccionaban a demostrar, que el demandante incluyó en el pagaré, valores que no se autorizaron, y respecto de los que el accionante desconocía su existencia, y sin embargo, realizando «a mera literalidad del contenido de la carta de instrucciones procedieron a acceder a las pretensiones de la demanda», siendo que de los medios de convicción emerge que «en el pagaré se incluyeron obligaciones sobre desembolsos no avalados y menos autorizados por [él] tal como quedó expreso en carta de aprobación del crédito».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 23 de julio de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas, y a los intervinientes en el proceso «11001313032201700021» objeto de queja, para que, se pronunciaran, si a bien tenían.

Dentro del término concedido, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa instancia, precisó que mediante proveído del 16 de enero de 2017, ordenó librar mandamiento de pago contra los reseñados demandados, incluido el accionante, por la suma de «$2.001.998.195», por concepto de capital contenido en el pagaré suscrito el 27 de junio de 2013, y el que contenía las obligaciones No. «28800180927, 28800180936, 28800198215, 28800213358 y 5587720070520005» y por «$1.738.982.965», por concepto de intereses de mora causados desde el 18 de noviembre de 2016.

Agregó, que el proceso se adelantó siguiendo los lineamientos propios del juicio ejecutivo, respetando los derechos de los extremos litigiosos y que «la decisión adoptada tuvo como soportes las pruebas adosadas al paginario las que se analizaron de manera conjunta y siguiendo los principios de la sana critica».

En su oportunidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, manifestó estarse a lo resuelto en la providencia criticada.

El representante legal del Banco de Occidente S.A., solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante, como quiera que este hizo uso de los mecanismos establecidos en la ley para hacer valer sus derechos, sin que sea dable emplear el presente mecanismo como «una tercera instancia», pretendiendo modificar las decisiones emitidas en las sedes ordinarias.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 02 de agosto de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al no hallar demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la amplia exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Lo anterior, en virtud a que se acreditó que el pagaré materia de recaudo, detenta apego a la normatividad mercantil que regula esos instrumentos cartulares, y del que surgió una obligación ejecutable, respecto de la cual, los demandados se erigieron en obligados solidarios de la suma allí consignada, sin que se hubiere demostrado que el monto en él recogido, no hubiere sido efectivamente recibido por los deudores, ni que hubieren rebatido, al ser desembolsado el capital, que tal suma era superior a la «autorizada», y tampoco procedieron «en aras de obtener el ajuste de sus obligaciones».

Añadió, que de la documental que acompañó al título valor, no emerge la configuración de una «novación» de la obligación, sino que lo obrante fue una «renovación del nivel de endeudamiento» de la empresa C. I. Materias Primas y N.S.A.S., aparte que no se evidenció «abuso del derecho» por parte del banco prestamista a la hora de elaborar el pagaré y su carta de instrucciones en lo que hace con la «letra menuda» pues esta «es de la misma dimensión y perfectamente legible, de manera que no se tiene noticia en qué...

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