SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60306 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 862791725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60306 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60306
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5634-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5634-2019

Radicación n.° 60306

Acta 40


Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.



  1. ANTECEDENTES



José Fernando Vélez Londoño demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le reconociera y pagara pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del instrumento convencional vigente, con los correspondientes incrementos, reajustes legales y convencionales, de manera retroactiva desde que cumplió los requisitos, la bonificación por jubilación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio la indexación y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos señaló que se vinculó a la entidad accionada mediante un nombramiento provisional desde el 21 de abril de 1982 hasta el 9 de junio de 1991 y posteriormente «desde el 13 de enero de 1992 y hasta la fecha», como trabajador oficial; que esta última vinculación se rigió por una convención colectiva, que se firmó primero con SINTRAISS y luego con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, de la cual es beneficiario desde 1996, momento ‹‹en el cual desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social en virtud de la sentencia C-579 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 que había mantenido dicha categoría de servidores››.


Argumentó que el instrumento convencional regula de manera expresa la pensión de jubilación en su artículo 98; que cumplió requisitos para acceder a esta prestación, el 12 de enero de 2011 y la solicitó el 18 de ese mes y año, la que fue negada el 4 de abril de 2011 por cuanto cumplió los requisitos después del 31 de julio de 2010 (f.° 1 a 11 y 72 a 74).


Mediante auto dictado el 10 de julio de 2012, el a quo tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del CPTSS (f.° 105 y 106).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de agosto de 2012 (f.° 143 CD; 144 a 146), a pesar de que tuvo por no contestada la demanda, declaró «PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA PEDIR», propuesta por el accionado y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2012 (f.° 154 CD; 155), confirmó íntegramente la decisión del a quo y gravó en costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario indicó que debía analizarse la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva celebrada con la accionada.


Señaló que al momento de la presentación de la demanda, el 28 de febrero 2012, el promotor de la causa contaba con más de 20 años de servicio y 55 años de edad, inferencia que obtuvo de la constancia del jefe de recursos humanos de la Seccional Antioquia del ISS (f.º 19) y la partida de bautismo (f.°10).


Se refirió a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, en el sentido de no ser posible pactar beneficios, que desarticulen el Sistema General de Pensiones o alteren la uniformidad de las prestaciones sobre un grupo de ciudadanos aunque fueran más favorables a los trabajadores. Resaltó además que, en virtud del parágrafo tercero de la citada disposición, las prerrogativas extralegales de tipo pensional debían respetarse si habían sido convenidas antes de la vigencia de la reforma constitucional y estaban en pleno vigor al momento de reconocerlas; y que, en todo caso, estas no podían ir más allá del 31 de julio 2010.


Concluyó:


1. A partir del 31 de julio de 2001 pierde vigor las reglas de carácter pensional contenidas en convenios extralegales.


2. No pierden vigor los derechos que se hubieren causado antes del 31 de Julio 2010 bajo las normas convencionales, es así como el parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005 no vulnera derechos adquiridos, puesto que se habla de la existencia de este tipo de derechos cuando este ha ingresado de manera definitiva en el patrimonio de una persona, en el caso bajo estudio, se entiende consolidado cuando se cumplen los requisitos que permiten acceder a la prestación de jubilación, los consagrados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo que son 20 años de servicio y 55 años de edad.



Precisó que quienes cumplieron los requisitos del artículo 98 de la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, tenían un derecho adquirido, el cual no podía verse afectado por normas posteriores y, por el contrario, aquellas personas que sólo tenían la expectativa de cumplir los requisitos para su pensión convencional debían someterse a los requerimientos que impone la nueva norma, es decir, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, pues las condiciones pensionales estipuladas en convenios colectivos, laudos etc., continuaban vigentes luego de la expedición de aquella reforma por el término inicialmente pactado, pero en todo caso perdían su vigencia el 31 de julio de 2010.


Aseguró que en el sub examine, no se estaba en presencia de un derecho consolidado, ‹‹toda vez que lo cierto es que la edad pensional la adquirió el 12 de enero de 2011, lo que trajo como consecuencia la pérdida de los beneficios convencionales››. Concluyó:


En este caso insistimos, en que no se presenta transmisión de un derecho adquirido pues cómo se dejó plasmado el demandante sólo tenía una expectativa legítima de adquirir derecho y no cumplió con las condiciones antes del 31 de Julio indicado, en esas condiciones debe la sala confirmar la decisión puesta a consideración por apelación.



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita el recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la del a quo, en los términos ‹‹señalados en el recurso de apelación››.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados que se estudiarán conjuntamente, a pesar de su formulación por vías distintas, dada la identidad de la normativa acusada, similar argumentación y perseguir un solo objetivo.

V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 467 del CST en concordancia con lo dispuesto en el «18 del Decreto 1750 de 2004 (sic)», el 21 del CST, el parágrafo del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el 53 de la Carta Política.



Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho:


1. No dar por demostrado estándolo que la fecha inicialmente pactada de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS se pactó por un período que superaba enero de 2011.


2. No dar por demostrado estándolo que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación antes de vencerse el termino inicialmente...

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