SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109967 del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862791883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109967 del 23-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Abril 2020
Número de expedienteT 109967
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3370-2020

G.C.C. Magistrado ponente STP3370-2020 Radicación n°. 109967 Acta n.° 084

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por H.C.V., frente al fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró improcedente el amparo solicitado contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y las Fiscalías 35 y 72 Especializadas de Extinción de Dominio de Cartagena y Bogotá, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, propiedad, principio de buena fe y fines del Estado establecidos en nuestra Constitución Nacional»

HECHOS

Fueron reseñados por el A quo de la siguiente manera:

H.C.V., instaura la presente acción de tutela en contra de la SAE y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, propiedad, principio de buena fe y otros, en atención a las irregularidades presentadas al momento de realizar la diligencia de secuestro llevada a cabo sobre el inmueble identificado con FMI No. 060-91280, con ocasión a un proceso de extinción de dominio adelantado sobre el mismo.

Indicó el actor que tal diligencia, fue adelantada el 25 de noviembre del 2019 por funcionarios de la Fiscalía 35 Especializada de E.D., la SAE y la DIJIN, sin que su agenciado o hermanos hubiesen sido notificados del desarrollo de la misma, razón por la cual no se respetaron sus derechos a la defensa y contradicción.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la diligencia de secuestro y las Resoluciones que la fundamentan, en garantía de los derechos de su agenciado.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 27 de enero de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado por el demandante. Esto, al estimar que el actor carecía de legitimidad para impetrar la acción constitucional, toda vez que aunque advirtió que la promovía como agente oficioso de su hermano A.A.C.V., por encontrarse afectado en su salud, no acreditó que aquél tenga alguna disminución en sus capacidades psicofísicas que lo imposibiliten para acudir directamente ante el juez constitucional, como titular de la acción.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por H.C.V., quien sostuvo que la decisión adoptada por el a quo se apartó del análisis de fondo del mecanismo constitucional y contrario a ello se limitó a un estudió meramente de forma.

Así mismo, allega memorial suscrito por su hermano en el que manifiesta lo siguiente:

El suscrito AMAURY CAVELIER (sic) VÉLEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de accionante y parte legítimamente interesada en el resultado de la presente acción, a través del presente memorial manifiesto lo siguiente:

  1. Que el día de radicación de la acción de tutela bajo estudio no fue posible presentarla de manera personal toda vez que me encontraba con dificultades de salud
  2. Respaldo la agencia oficiosa y gestiones por mi pariente el señor H.C. (sic) dentro del presente trámite

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.

En el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar i) si el accionante está legitimado para interponer la presente acción de tutela en defensa de los derechos de A.C.V., y en caso afirmativo, ii) establecer si las autoridades convocadas trasgredieron las garantías constitucionales deprecadas por el actor.

Así las cosas, previo a resolver el fondo del asunto, corresponde a la Sala verificar si se cumple el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa antes de dar solución al interrogante planteado.

Sobre el particular, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

De la lectura exacta del articulado se puede establecer:

i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea legal o judicial o, un agente oficioso.

ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial.

iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:

[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[1], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010[2], reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (N. fuera del texto original).

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011[3], este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016[4], al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016[5], esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001[6], T-372 de 2010[7], y la T-968 de 2014[8], este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho...

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