SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00185-01 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862809722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00185-01 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTC11443-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002018-00185-01




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11443-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00185-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por D.P.D. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, Bolívar, vinculando a la señora I.G.C., la Defensora de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de Cartagena.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:


2.1. El 15 de enero de 2015 la señora Inés González Cassiani, actuando en nombre de la menor [XX], le formuló demanda de Investigación de la Paternidad y señaló como su dirección «el municipio de Mahates, calle del Tanque la, S/N»; y el juzgado accionado la admitió el 21 siguiente, rad. 2015-00010, y se envió la comunicación para notificación a «la calle Santander, calle la Planta S/N», la cual fue devuelta por la empresa de correo «PRONTO ENVIOS» con la constancia «que [él] est[á] por los lados de Cali».


2.2. El 19 de marzo siguiente el despacho nuevamente intenta «la notificación por aviso […], remitiendo la comunicación a la misma dirección [...]o sea calle Santander calle la Planta S/N, M.B.»., pero «fue devuelto por qué [sic] [su] mamá […] no lo recibió ya que […] no vivía en ese lugar»; pero el apoderado actor el 21 de abril posterior, informó que «se rehusó a recibirlo hecho que es totalmente falso».


2.3. Se ordenó la práctica de la prueba de ADN «para el día 26 de mayo de 2015 a las ocho y treinta de la mañana, para lo cual ofici[ó] al instituto de medicina legal de la ciudad de Cartagena», sin estar integrado el contradictorio y, se le libró «oficio número 0557 de 2015, de fecha mayo 6 de 2015, para que compareciera a las instalaciones de medicina legal para la práctica de la prueba de ADN», a la anterior dirección «y por esa razón no asistió a la práctica de esa prueba», como tampoco en las otras oportunidades en las que se reprogramó, porque su enteramiento se intentó en el mismo sitio, a pesar de existir informes de que no reside en ese lugar.


2.4. A pesar de las falencias anotadas, el 27 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se profirió sentencia que declaró que él «es el padre biológico de la menor [XX]», providencia de la cual se enteró «[el 9 de julio de 2018] cuando el abogado Roberto Carlos Grau Cuadro, lo contactó y le informó de la existencia».


2.5. Reprochó, que «la demandante a través de su apoderado hizo incurrir en error al Juez […] suministrando una […] dirección totalmente falsa haciendo envíos de los avisos de notificación a un sitio en donde no residía el demandado», y el despacho no tuvo en cuenta «las constancias de devolución de los avisos de notificación que expidió la oficina de correos, […], como tampoco […] las labores de investigación que hizo la policía nacional para ubicar[lo]» y procedió «no sólo a darlo por notificado del auto admisorio la demanda sino que también declarar una paternidad presunta a [sus] espaldas», con lo cual le desconoció «el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad de las partes y la prevalencia del derecho sustancial».


2.6. Adujo, que «desde el año 2002 se trasladó a la ciudad de Santiago de Cali en donde tiene establecido su domicilio y residencia [carrera 2ª N° 62-87], desde que está viviendo en esa ciudad no se ha vuelto a cambiar de domicilio y residencia para el municipio de Mahates Bolívar, y por esa razón no pudo enterarse de la existencia del proceso en su contra».


3. Pidió, conforme a lo relatado, «la revocatoria de la sentencia condenatoria de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco Bolívar, dentro del proceso de Investigación de la Paternidad […] con radicación 13836-31-84-001-2015-00010-00, mediante la cual se le declara...

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