SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032018-00084-01 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862810015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140032018-00084-01 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140032018-00084-01
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11725-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11725-2018

Radicación n.° 20001-22-14-003-2018-00084-01

(Aprobado en sesión del doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 13 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Palmeras de Alamosa S.A.S. y A.G.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; fueron vinculados al trámite el Juzgado Promiscuo Municipal de B., el Instituto G.A.C., así como las partes e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente radicado nº 2017-00095.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, las sociedades accionantes, invocan la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, por haber dispuesto el archivo del proceso dando por entregado el bien objeto de litigio.

2. Se extrae de la demanda y anexos que J.R.C. promovió proceso de entrega del tradente al adquirente contra B.V.O., respecto del predio denominado «El Paraíso» ubicado en el municipio de B., sin embargo, alegaron las accionantes que en el certificado de libertad y tradición del señalado inmueble existía un error en la fijación de linderos, los que en realidad corresponden a los del predio conocido como «Marbella», colindante, y del cual figuran como propietarias según folio de matrícula inmobiliaria nº 190-10161.

Pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, con auto de 18 de diciembre de 2017 «ordenó el archivo del proceso, dando por entregado el bien objeto de litigio».

Destacaron que se presentaron durante el trámite varias situaciones reprochables, entre ellas, la diligencia de entrega material del inmueble efectuada el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de B., pues dicho procedimiento tardó solo veinte (20) minutos «hecho abiertamente irregular teniendo en cuenta la extensión del predio (…) pues es materialmente imposible recorrer 406 hectáreas en el lapso indicado».

Así mismo, precisan que el Instituto G.A.C. – IGAC –, por solicitud del demandante, emitió las Resoluciones de 7, 12 y 15 de diciembre de 2016, con las cuales modificó el nombre del Predio «Marbella» a «El Paraíso», el número de matrícula del 190-10161 al 190-3873, la respectiva inscripción catastral, la titularidad del mismo y su extensión.

Luego, por petición que elevaran ante la precitada entidad, con Resolución nº 20-015-2018 de 4 de abril de 2018, el IGAC revocó dichos actos y corrigió las determinaciones allí adoptadas, restableciendo los folios de matrículas a su estado inicial, lo que confirma que «se realizó la entrega de un inmueble diferente al que fue objeto de controversia en el proceso», y pese a ello el auto de 18 de diciembre de 2017 continúa surtiendo efectos, y el adquirente Rincones Cortina usufructuando un sembradío de palma que se halla en el predio «Marbella (…) obteniendo provecho ilícito» de esa plantación que no le pertenece.

Resaltaron que ejercieron oposición frente al auto que definió el juicio, pero fue denegado mediante pronunciamiento de 30 de mayo de 2018.

3. En consecuencia pretenden «(…) (i) dictar nulidad del acta de entrega material del inmueble; (ii) anular el auto que desecha la oposición y da por entregado el bien y dispone el archivo del proceso, proferido por el Despacho accionado el 18 de diciembre de 2018» (ff. 1 a 17, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El J. Tercero Civil del Circuito de Valledupar, defendió su proceder en el asunto en cuestión y resaltó que en el caso de la sociedad «Palmeras de Alamosa SAS», su pretensión «resulta temeraria», toda vez que no intervino en ningún momento del decurso procesal; agregó que «A.G.S.» fungió en el litigio como un tercero a la que «no se le ha conculcado el derecho de defensa (…) pues ha ejercido los recursos correspondientes e instaurado incidente de oposición y se encuentra en este momento resolviéndose en el Tribunal recurso de apelación por estas mismas circunstancias» (ff. 67 a 70, ibídem).

2. El Instituto G.A.C., explicó que procedió a revocar directamente las resoluciones que por petición de J.E.R.C. se expidieron modificando varios aspectos del predio en litigio, ello porque el peticionario no se encontraba legitimado para actuar en nombre del supuesto titular del predio, es decir, B.V.O..

Añadió que esa entidad no es competente para cancelar una inscripción catastral «efectuada hace más de 25 años con el folio de matrícula 190-10116», y por lo tanto, corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver «la controversia por la propiedad del predio» (ff. 71 a 76, ib.).

3. J.E.R.C., demandante en el juicio discutido, adujo que quedó claro en la diligencia de entrega del bien que se trataba del predio «El Paraíso», ello según los informes técnicos y el levantamiento topográfico realizado y no de «Marbella»; expuso también que su derecho sobre dicho inmueble «fue ratificado por un fallo del Consejo de Estado» que estableció que la propietaria era L.B.V., «el cual posteriormente pasó a [su] nombre» (ff. 106 a 112, ídem).

4. La J. Promiscuo Municipal de B., manifestó que su actuación se limitó a cumplir la comisión requerida por el Despacho aquí accionado, y que para esa diligencia convocó a la Personería Municipal. Sostuvo que es «inexacto» el señalamiento de las accionantes respecto a la duración del procedimiento sugiriendo conductas irregulares en él, ya que «existen fijaciones fotográficas de otras locaciones del predio [y] el tiempo a que se hace alusión [en el acta] es al momento en que se toma la decisión y se hace la entrega material» (f. 142, íd.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que, de la revisión del expediente pudo verificar que el Juzgado acusado «rechazó de plano» la oposición presentada por las sociedades aquí actoras, decisión contra la cual interpusieron los recursos ordinarios, siendo el de reposición denegado mediante auto de 30 de mayo de 2018, mientras que el de apelación «se encuentra a la espera de ser resuelto».

Aclaró que, «si bien el apoderado judicial de las accionantes dentro del libelo refiere que el Juzgado Tercero Civil del Circuito resolvió desfavorablemente su pedimento mediante auto de 18 de diciembre de 2017, no puede perderse de vista que esa providencia únicamente se refirió a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega que fue presentada por el representante legal de la hoy accionante el día 29 de noviembre del misma año, por lo que no son de recibo los argumentos esgrimidos en tal sentido» (ff. 167 a 171, cd. 1.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de las Compañías querellantes sin exponer argumentación adicional (f. 167, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar vulneró las prerrogativas denunciadas al disponer mediante auto de 18 de diciembre de 2017, el archivo del proceso radicado 2017-00095, «dando por entregado el bien objeto de litigio», y por rechazar de plano la oposición formulada por las sociedades «terceras interesadas» contra la diligencia de entrega del inmueble.

2. De la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

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