SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02573-00 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862810156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02573-00 del 12-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02573-00
Número de sentenciaSTC11700-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Septiembre 2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02573-00

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por S.A. y L.F.A.C., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio a que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

  1. Los promotores de la acción reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE PRUEBAS OBTENIDAS CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, [A] ACCEDER LIBREMENTE A UNA RECTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», a la defensa, a la «SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS FALLOS JUDICIALES, (…) [A] LA CONGRUENCIA», a la igualdad, a la «APLICACIÓN DE PREFERENCIA DE LA LEY PERMISIVA O FAVORABLE», y a la «LA PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso de ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa con demanda de reconvención, que G.E.S.P. promovió en contra de A.T.C.M..

Por lo anterior, pretenden que a través de este mecanismo, que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena –Sala Civil Familia, «declar[ar] la ilegalidad de las medidas adoptadas para el cumplimiento de la sentencia (…) proferida el 30 de julio de 2018», y que como consecuencia de ello, se disponga «el cumplimiento forzado del CONTRATO», procediendo con el «SANEAMIENTO DEL INMUEBLE», a más de fijar «la NUEVA fecha, hora y notaría para que se suscriba la escritura pública de compraventa».

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expusieron en lo esencial, que el 20 de enero de 2009 su progenitora A.T.C.M., y en su «representación», pues para esa data eran menores de edad, celebró contrato de promesa de compraventa con G., J.A.S.P., B.S.P. y F.S.P., respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-106778; que estos últimos, aseguran, enajenaron a su favor dos cuotas partes del bien con posterioridad a los hechos que impidieron la suscripción del escritura pública, dado que existía medida cautelar de embargo de la cuota de otro de los vendedores.

Señalan que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores se acreditó que «cumpli[eron] con todas [las] obligaciones pactadas», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar respecto de la demanda principal probada la excepción de «contrato incumplido por parte de los promitentes vendedores»; sin embargo, «no se [les] reconoció [su] derecho (…) a recibir el valor total de la cláusula penal», y sólo se condenó a ello proporcionalmente a G. y J.A.S.P., sumas que les «resulta[n] irrisori[as]», pues, dicen, se debió imponer dicho pago a los restantes contratantes.

Manifiestan que aunque en el marco de un proceso ejecutivo seguido en contra del citado J.A. se dispuso el embargo de la cuota parte de propiedad de éste y en el aludido contrato se estipuló que el predio se entregaría saneado, la Colegiatura criticada no solo guardó silencio respecto del pago de impuestos y la cancelación de las medidas cautelares, sino que ordenó a aquél la devolución de la suma que se le había entregado en un principio «simplemente indexada (…), sin la acusación (sic) [de] intereses moratorios máximos legales».

Indican que si bien en la parte considerativa del fallo cuestionado se tuvo en cuenta que la enajenación prometida comprendía la totalidad del inmueble, las Corporación convocada en la parte resolutiva, a más que omitió pronunciarse respecto de la fecha, hora y lugar en la que se celebraría la escritura pública que perfeccionaría el negocio, dispuso que la venta prometida sería de cuotas partes.

Finalmente sostienen, que la tan mentada providencia es incongruente, inclusive de cara a las agencias en derecho que se fijaron, las que también consideran «irrisoria[s]», razones todas estas por las que, aseguran, se hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 5 de septiembre pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena, precisó en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna a los accionantes, pues la decisión que profirió en el litigio criticado se apoyó en las pruebas legalmente recaudadas (fl. 57).

b. Los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior con sede en la citada ciudad, señalaron que la protección rogada está llamada al fracaso, pues en la decisión criticada, como quiera que se perseguía el cumplimiento contractual «para hacerla posible, y con la finalidad de evitar la indefinición de la situación de cara a los intereses de la parte cumplida, se adoptó un criterio de equidad que atendiera a las particularidades del caso. Esto significa que la parte resolutiva del fallo no recoge en estricto sentido la voluntad de los contratantes, ni las pretensiones de la demanda de reconvención, sino una medida judicial protectora para la recomposición del equilibrio alterado», esto en razón de la cuota parte embargada a uno de los vendedores y que otros contratantes enajenaron sus cuotas a los hijos de la demandada, en un negocio externo y ajeno al litigio (fls. 61 y 62).

c. A la fecha de registro del fallo, no se había efectuado pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR