SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47436 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862810563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 47436 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente47436
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3871-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3871-2018

Radicación n.° 47436

Acta 31

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.A.L.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que adelantó contra RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. hoy ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

L.A.L.C., demandó a la sociedad Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos S.A. – hoy – Alimentos Cárnicos S.A.S., con el fin de que fuera condenada a pagar en su favor: la diferencia entre la pensión otorgada por la empresa y la concedida por el ISS a partir de noviembre de 2004, junto con sus respectivos reajustes anuales y primas semestrales; descuentos realizados de las mesadas pensionales, antes de que el demandante cumpliera 60 años de edad, por concepto de retención en la fuente; intereses moratorios liquidados «sobre el valor pensional solicitado y sobre los valores descontados»; y la «sanción moratoria por incumplimiento en el pago de las pensiones establecida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 (…)», y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios a la demandada, en la ciudad de Cali, en forma ininterrumpida, desde el 13 de enero de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1999, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo, «previa negociación de retiro propuesta e iniciada por la empresa, por acuerdo consagrado en conciliación laboral celebrada en el juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali», que se plasmó en el acta de conciliación número 156 del 12 de noviembre de 1999, data para la cual contaba 55 años de edad.

Relató que la empresa le ofreció a cambio de su retiro, concederle una pensión mensual de $6.352.200 correspondiente al 75% del salario, que en aquel momento (octubre de 1998) ascendía a $8.469.600. Mencionó que inicialmente no aceptó la propuesta, por cuanto no la consideraba equitativa, toda vez, que no se incluían todos los factores salariales, sin embargo, finalmente se llegó a un acuerdo «en el que hubo la absorción del elemento indemnizatorio, incluyendo un valor ofrecido por la acción de reintegro, por una pensión patronal en base al salario real percibido, complementada con el pago total, a cargo de la empresa, de cotizaciones al ISS», y a la entidad de salud SOS, con fundamento en un IBC de 20 salarios mínimos de la fecha.

Refirió que la «pensión patronal» fue equivalente a 32.5 salarios mínimos legales mensuales «sin que se diera la renuncia concreta, y determinada de mi procurado a la pensión compartida, es decir a que la empresa quedara liberada de la obligación de seguir pagándole a mi procurado la parte de la pensión que excediera el monto reconocido por el ISS».

Destacó que el ISS mediante resolución n.° 008897 del 24 de agosto de 2004, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $6.448.034, y «la empresa para esa época le reconocía y pagaba por el mismo concepto la suma de $11.665.400 mensuales, quedando una diferencia de $5.207.366 mensuales como mayor valor», el cual debe seguir cancelando la demandada, por cuanto la pensión es compartida, y aunque en el acto de conciliación se estableció la «expresión de que dicha pensión era temporal y transitoria» tales características hacen referencia solo en cuanto a la parte que asumiera el ISS, y «al no rezar en ella la restricción expresa de no compartibilidad (ni la renuncia expresa a ella)», debe entenderse que continuó obligada la empresa al mayor valor.

Afirmó que «la empresa a partir del mes de noviembre del 2.004» incumplió con el pago de la parte de la pensión que le correspondía, es decir, el mayor valor, el cual equivalía a la suma de $5.207.366 mensuales, por cuanto el pensionado no concilió tal aspecto ni renunció al mayor valor que se generara una vez el ISS reconociera la pensión.

Recalcó que para la fecha de la conciliación se encontraba vigente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, lo que implicaba que «para no compartir la pensión tal circunstancia se pactara en el acuerdo contenido en el acta de conciliación en forma expresa, lo que en el caso de mi mandante no aconteció», por ello, «con apoyo en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946 y el artículo 259 del C.S. del T», la pasiva está obligada al reconocimiento del mayor valor.

Resaltó que al no constar en la conciliación suscrita «la restricción expresa de no compartibilidad (ni la renuncia expresa a ella) y con el entendimiento de vitalicia», debe la empresa asumir el mayor valor de la pensión, y adicionalmente, se debe sopesar que el trabajador no era una persona experta en derecho laboral. Agregó, que aunque paulatinamente el ISS, ha venido subrogando a los empleadores, ello «no le hace perder eficacia al artículo 260 del CST cuando el empleador, ciñéndose estrictamente a sus presupuestos, reconoce la pensión plena de jubilación (cumplidos 55 años de edad como es el caso de mi poderdante)».

La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda (f.° 163 a 175, cuaderno de instancias), se opuso las pretensiones.

De los hechos, aceptó: el tiempo de servicios (13 enero de 1970 a 15 de noviembre de 1999); el acuerdo de retiro, el reconocimiento de pensión temporal y sujeta a condición extintiva y su monto, la pensión de vejez otorgada por el ISS; el envío de un correo el día 4 de octubre de 1999 por parte de F. de F. a L.J.S.; el envío de un correo al trabajador, el 3 de noviembre de 1999, por parte del abogado de la empresa, pero aclaró que la empresa rechazó la aspiración del trabajador a una pensión compartida; la extinción de la pensión temporal reconocida, por cuanto el ISS reconoció la prestación.

En su defensa expuso, entre otras razones, que la relación laboral que existió con el demandante, terminó por mutuo acuerdo, que se formalizó mediante conciliación, que «reza claramente que la pensión que se le otorgó al señor L. era eminentemente temporal y transitoria con evento fijo cierto de condición resolutoria», que fue aceptado por el demandante, toda vez, que allí claramente manifestó:

De igual manera que el contrato de trabajo se ha terminado por mutuo acuerdo de las partes, ya que la empresa ha propuesto concederme la pensión de vejez anticipada ya dicha por el representante de la empresa, haciendo la advertencia que estoy de acuerdo que dicha pensión es temporal hasta cuando el Seguro (…) me pague la pensión de vejez que me corresponde.

Como excepciones propuso las de prescripción, cosa juzgada, pago y la que denominó inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en fallo del 12 de mayo de 2008 (f.° 510 a 525, cuaderno de instancias), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de ‘Cosa Juzgada’ propuesta oportunamente por RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. en contra de las pretensiones del demandante relacionadas con la compartibilidad de la pensión de jubilación por ella otorgada y la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: ABSOLVER a RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por L.A.L. CORREA.

TERCERO: CONSULTAR esta providencia ante el Superior Funcional, por ser adversa a las pretensiones del demandante».

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte actora. (N. del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En contra del fallo del a quo, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 30 de noviembre de 2009 (f.° 27 a 44, cuaderno Tribunal), en el cual dispuso, confirmar la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal fijó dos problemas jurídicos sobre los cuales centraría su análisis, así:

(i) Establecer si la pensión de jubilación reconocida al señor L.A.L.C., por la empresa demandada es compartible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

(ii) Si hay lugar a la devolución de los dineros descontados de las...

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