SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48166 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862811147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48166 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL3902-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48166

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3902-2018

Radicación n° 48166

Acta 31

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró L.C.F. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, C.G. Y CÍA S.C.A y la recurrente, al que fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

L....C....F. demandó a la Compañía

Colombiana Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos S.A, al Instituto de Seguros Sociales y a la sociedad C.G. y Cia S.C.A., para que se reconociera y pagara a su favor la pensión de sobrevivientes «según lo que resulte probado en este proceso», a cargo de la entidad que corresponda, con retroactividad a la fecha del fallecimiento del causante, junto con la indexación y los intereses moratorios.

Como sustento de sus aspiraciones, señaló que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte de su compañero permanente P.E.M.M., acaecida el 22 de septiembre de 2001; que por auto 128 de 2004, la entidad le negó el reconocimiento de la prestación deprecada, y remitió la documentación a Colfondos S.A., por el traslado del afiliado el 21 de abril de 1998.

Aseguró que la AFP Colfondos, en misiva de 11 de noviembre de 2003, le hizo devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual de su compañero, con sustento en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, pero no explicó los motivos por los cuales se abstuvo de reconocer la pensión.

Refirió que al momento del deceso, M.M. laboraba para la Empresa de Transportes Urbano Etul, como conductor de bus de la ruta Zaragocilla – Centro, la cual, según afirmó, tenía afiliado a su compañero a la AFP Colfondos.

La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos, se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y caducidad, y buena fe.

Aceptó que la demandante reclamó pensión de sobrevivientes y le fueron devueltos los saldos. Negó los restantes, o dijo que no le constaban (fls. 53 - 61).

Señaló que el afiliado no cotizó dentro del año anterior a su muerte, por tanto, no dejó causado el derecho a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

El Instituto de Seguros Sociales se resistió a la prosperidad de las aspiraciones del actor y, en su defensa, formuló la excepción de inexistencia de causa «petendi». Admitió la fecha de deceso del causante y la reclamación elevada ante la entidad. Expresó no constarle los demás hechos (fls. 32 a 36).

Expuso la inviabilidad de condena en su contra, por cuanto P.E.M. se trasladó a un Fondo privado de pensiones, el 21 de abril de 1998, por manera que el reconocimiento de la pensión está a cargo de AFP Colfondos.

La sociedad C.G. y Cia S.C.A. se opuso a al éxito de las peticiones y formuló las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de contrato de trabajo –contrato realidad- entre las partes en este asunto

[…]

  1. Las preceptivas jurídicas contenidas en la Ley 336 de 1996- artículo 36-y en la ley 15 de 1959 –Artículo 15 –indican o una presunción de contrato de trabajo (desvirtuable), o una carga administrativa radicada en cabeza de las empresas de transportes, y no han de interpretarse de manera que hagan nugatorios los institutos jurídicos de libertad de contratación y formación del contrato

[…]

  1. Los pagos laborales que a P.E.M.M. hizo CASTELLANOS GARCÍA Y CIA S.C.A., se entienden como cumplimiento de las obligaciones que esta asumió cuando celebró contrato de vinculación de un vehículo de servicio público con la propietaria o tenedora de la unidad automotora de placas UAC 439. En todo caso, C.G. Y CÍA S.C.A., contrato con el Instituto de los Seguros Sociales el amparo en pensión a favor del señor P.E.M.M..

[…]

  1. Hay una equivocada elección, en la demanda que hoy contestamos, de la fuente de obligación a la que se acude; aunque la empresa de transporte es solidaria al cumplimiento de los efectos del contrato de trabajo celebrado entre el dueño de la unidad automotora y el conductor, si esta solidaridad no se alega no es posible su decreto judicial.

[…]

  1. Interpretación restrictiva de cualquier obligación solidaria con origen legal y prescripción.

Reconoció las reclamaciones ante las entidades de Seguridad Social, por encontrar soporte en la documental, y negó la existencia de un contrato de trabajo con el causante (fls. 116 - 126).

Explicó que P.E.M.M. nunca celebró contrato de trabajo con esa empresa, pues su empleador fue el tenedor o propietario del vehículo de placas UAC 439.

Seguros de Vida Colpatria S.A., coadyuvó la contestación de Colfondos; se opuso a la prosperidad de las peticiones, tanto de la demanda como del llamamiento en garantía, e incoó como medios exceptivos inexistencia de siniestro o cobertura, no existencia de la obligación de indexar la suma asegurada e inexistencia de mora, y «excepción subsidiaria de límite de responsabilidad».

Admitió como cierta la petición y respuesta dada por el ISS, la suscripción de la póliza colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes No. 006, contratada el 1 de enero de 2001 y, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2014, para los beneficiarios afiliados a Colfondos (fls. 146-153).

Manifestó que los artículos 1079 y 1080 del Código de Comercio, indican que el asegurador solo está obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada, y solo se causarán intereses, si verificada la ocurrencia del siniestro, dicha suma no es cancelada dentro del mes siguiente al que el beneficiario acredite su derecho a reclamar el monto asegurado; que está obligada una vez se condene a responder «laboralmente al asegurado», ya que dicha declaración de responsabilidad constituye la condición para que se configure el siniestro.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 28 de marzo de 2008, condenó a la demandada C.G. y Cia S.C.A a pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 22 de septiembre de 2001, actualizable anualmente, junto con el retroactivo causado hasta el 30 de noviembre de 2007, en suma de $31.454.133 e intereses moratorios. Absolvió a las demás demandadas y condenó en costas a la parte vencida. (fls. 210 - 222).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar disponer:

a) Ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que proceda a trasladar a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS SA, los aportes hechos a favor del señor P.E.C.G. Y CIA SCA, con los correspondientes rendimientos.

b) Condenar a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la demandante en este proceso, pensión de sobrevivientes a partir del 22 de septiembre de 2001, en la cuantía que corresponda.

c) Ordenar que del monto de las mesadas pensiónales reconocidas en el numeral anterior, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.- COLFONDOS SA descuente las sumas canceladas por concepto de devolución de aportes.

d) Absolver a la sociedad CASTELLANOS GARCÍA Y CIA SCA, de las pretensiones de la demanda

e) Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de la pretensión relacionada con el pago de la pensión de sobreviviente pretendida con la demanda.

El ad quem dejó sentado que por la fecha del fallecimiento, 21 de septiembre de 2001, la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, cuyos apartes transcribió.

Estimó que conforme la documental de folios 164 a 167, el causante aportó al ISS, 20,7142 semanas; que de acuerdo a los...

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