SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57260 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862811264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57260 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57260
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3935-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3935-2018

Radicación n.° 57260

Acta 31


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ORDEN DE RELIGIOSAS ADORATRICES ESCLAVAS DEL SANTÍSIMO Y DE LA CARIDAD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ORLANDO ANTONIO BOTERO.

  1. ANTECEDENTES


Orlando Antonio Botero Escobar promovió proceso ordinario laboral contra la Orden de Religiosas Adoratrices Esclavas del Santísimo y de la Caridad para que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios, en el que realizó labores de intermediación en la venta de un inmueble localizado en la ciudad de Manizales desde septiembre de 2008; así como que se declare que la venta realizada por la demandada a la Universidad de Caldas, fue causa de su labor en cumplimiento del contrato y el incumplimiento en el pago de los honorarios, remuneraciones y comisiones por parte de la accionada.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se regularan los honorarios, comisiones y remuneraciones, conforme a la costumbre mercantil del Municipio de Manizales, esto es, el 3% del valor de la venta; además la condena por las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones adujo que se dedicaba a la intermediación en la compraventa de bienes raíces, razón por la cual se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio; la accionada contrató sus servicios para vender un bien inmueble situado en la ciudad de Manizales, en la calle 64 nº 31-04, barrio Betania, identificado con matrícula inmobiliaria 100-80660 y ficha catastral 1-02-0227-0001-000, desde el mes de septiembre de 2008.


Con ocasión del servicio contratado, el 28 de septiembre de 2008, publicó a su propio cargo un aviso en el diario La Patria por espacio de tres días; el 30 de septiembre publicó la oferta de inmueble en la página web viavisos.com; los días 4, 5 y 6 de octubre de 2008, publicó nuevamente un aviso en el diario La Patria.




Agregó que el 18 de octubre de 2008, la señora Oriola Jiménez Gómez, en su calidad de superiora provincial y representante legal de la accionada, le concedió poder amplio y suficiente para que ofreciera, discutiera condiciones de venta y precio, así como para que vendiera el referido inmueble. Por otra parte, aseguró que en aras de explicar las características del inmueble en cuanto al POT a los posibles compradores, solicitó a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Manizales la información pertinente.


Añadió que en ejercicio del poder conferido a su favor, ofreció por escrito el inmueble a la cadena de almacenes Makro. El 29 de octubre de 2008, envió a su poderdante un informe donde describía las actividades realizadas y los posibles compradores contactados: las universidades de Manizales, de Caldas, Católica, Autónoma, Cooperativa, entre otras instituciones y almacenes de cadena como Makro.


El 4 de noviembre de 2008, informó a la demandada que habían realizado «promesas» superiores a cuatro mil millones de pesos y, además, anexó los ofrecimientos escritos que había extendido a las universidades de Caldas y Manizales; el 1º de febrero de 2008, anexó la propuesta escrita que remitió a la Universidad Cooperativa y el 19 de febrero del mismo año, comunicó nuevamente las labores adelantadas; el 12 de junio de 2009, informó a la poderdante sobre una propuesta verbal realizada por la Universidad de Caldas y el día 16 del mismo mes y año, recibió formalmente un ofrecimiento por parte de dicha universidad. Agregó que el 22 de junio de 2009, realizó un estudio de la anterior propuesta y, finalmente, el 14 de julio de 2009, puso en conocimiento de la demandada el interés de algunos funcionarios de la Universidad de Caldas respecto de la compra del inmueble.


En el mes de agosto de 2009, M.G.M. le comunicó la revocatoria del poder concedido, por cuanto «resulta más conveniente a la Comunidad canalizar cualquier posibilidad de negociación directamente por la ciudad de Bogotá», argumento que considera falso, pues para esa fecha la negociación con la Universidad de Caldas estaba «prácticamente terminada».


El 29 de octubre de 2009, en la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá, se suscribió la escritura pública 5.562, mediante la cual la Orden de Religiosas Adoratrices Esclavas del Santísimo y de la Caridad vendió a la Universidad de Caldas el bien inmueble ya especificado, por un valor de $4´057.400.000 y se constituyó una hipoteca abierta a favor de la vendedora. Dicha escritura tuvo que ser aclarada en cuanto al nombre del vendedor.


Dijo que la venta llevada a cabo fue el resultado de los servicios que prestó por más de un año, los que no fueron reconocidos, pues la demandada cuando ya estaba listo el negocio jurídico le revocó el poder para no pagarle los honorarios.


Finalmente, indicó que en el Municipio de Manizales, la actividad de intermediación en materia de propiedad raíz tiene definida una costumbre mercantil respecto de la comisión por la compraventa de inmuebles rurales y urbanos, según la cual, el comerciante tiene derecho a un máximo del 3% sobre valor del bien objeto del negocio, honorarios que no le fueron pagados (f.os 2 a 11).


La Orden de Religiosas Adoratrices Esclavas del Santísimo y de la Caridad, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues dijo que los hechos no eran ciertos y que no le constaban.


Aclaró que nunca contrató con el demandante la intermediación para la venta del inmueble, pues, fue éste quien manifestó su interés de colaborar de manera gratuita por el grado de parentesco que tenía con una religiosa de la comunidad y dado que conocía unos posibles compradores en Estados Unidos, quienes adquirirían el predio a un buen precio.


También indicó que el actor actuó de manera inconsulta; que las negociaciones con la compradora del inmueble eran anteriores «a que apareciera el señor B.».. Por otra parte, manifestó que el demandante renunció al poder mediante comunicación escrita el 23 de marzo de 2009, y tal decisión fue ratificada por ella por escrito, «para que no siguiera inmiscuyéndose en lo relacionado con la venta del predio», por cuanto pretendía tomar decisiones que sólo le competían a la comunidad.




Añadió que el poder fue conferido al demandante «para que sus clientes en el exterior observaran que su ofrecimiento era serio», pero no para que realizara intermediación en Colombia o con la Universidad de Caldas, pues con esta última ya tenía una negociación adelantada.


Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de contrato de prestación de servicios; inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la orden de religiosas; ausencia de pacto para el reconocimiento de honorarios o comisiones; gratuidad en las gestiones adelantadas por el demandante y la excepción innominada (f.os 118 a 125).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de diciembre de 2011 declaró que entre O.A.B.E. y la Orden de Religiosas Adoratrices Esclavas del Santísimo y de la Caridad existió un contrato de prestación de servicios desde octubre de 2008, en el cual, el primero fungió como intermediario en la venta del inmueble propiedad de la segunda ubicado en la calle 64 nº 31-04 del barrio Betania de Manizales, identificado con la matricula inmobiliaria 100-80660 y ficha catastral 1-02-0227-0001-000. También declaró que, al término del contrato, al actor no le fue pagado el valor correspondiente a honorarios generados por su labor en la venta del referido inmueble.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenó a la accionada al pago de $121.722.000 por concepto de los honorarios, fijados según dictamen pericial, que corresponden al 3% del valor de la venta del inmueble objeto del encargo; además del pago de $24´344.400 como agencias en derecho en favor de la parte actora (f.os 596 a 635, cuaderno 1).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 16 de abril de 2012 confirmó la sentencia apelada e impuso costas a cargo de la parte demandada.


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