SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59851 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862811953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59851 del 12-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59851
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3879-2018

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3879-2018

Radicación n.° 59851

Acta 31

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.D.F.T. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que en su contra promovió L.B. HUÉRFANO.

I. ANTECEDENTES

L.B.H. demandó a R.D.F.T. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre «enero del 1995» y el 19 de septiembre de 2008, que terminó por causa imputable al demandado; en consecuencia, solicitó el pago de la «indemnización de que trata el artículo 91 del Código sustantivo del trabajo que regula las sanciones por no afiliación ni cotización a seguridad social por parte del empleador» o en subsidio el pago de la «pensión» una vez cumpliera los requisitos de ley. Pidió además el pago de $2.500.000,oo por concepto de devolución de aportes al régimen de pensiones y «seguridad social» que realizó como trabajadora independiente a partir de 2002, la suma de $13.384.560,oo por «pagos a seguridad social y riesgos profesionales», más los intereses corrientes y de mora, así como los gastos generados por el tratamiento de su enfermedad, de la que adujo tener origen profesional.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios personales a R.D.F.T., mediante contrato de trabajo verbal, como empleada del servicio doméstico entre enero de 1995 y el 19 de septiembre de 2008, fecha en que dio por finalizada la relación laboral en razón a su enfermedad, la cual le impedía continuar con el desempeño de sus tareas, además por el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social; refirió que desde enero de 1995 y hasta «enero de 1999», prestó sus servicios por días, 3 a la semana, lapso en el que recibió por día $5.000,oo, $6.000,oo. $7.000,oo, $8.000,oo y $9.000,oo, respectivamente.

Señaló que entre enero de 2000 y septiembre de 2008, laboró de lunes a sábado, y que le fue cancelado como salario las sumas de $300.000,oo, $320.000,oo, $340.000,oo, $342.000,oo, $353.400,oo, $378.000,oo, $408.000,oo, $446.000,oo y $461.500,oo, de manera anual, en su orden.

Contó que durante la vigencia del vínculo, el demandado no cumplió con la obligación de afiliarla y pagar los aportes a la seguridad social, los que cuantificó en la suma de $13.384.560,oo. Aclaró que ante el «no pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, en el año 2002 tuvo que afiliarse como trabajador (sic) independiente al fondo de pensiones PROSPERAR, en aras de proveerse una pensión en el futuro»; que el accionado quiso afiliarla al sistema de seguridad social en julio de 2007 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nh Protección, sin que hubiese laborado para esta última, pues siempre prestó sus servicios en la casa de habitación de F.T..

Manifestó que no suscribió formato de afiliación, y que si bien en la planilla n.º 9360097 de 10 de julio de 2007 de «Saludcoop EPS», «aparentemente» aparece su firma, lo cierto fue que «siguió cotizando al régimen subsidiado al cual se había afiliado en el año 2002» y que en ese mismo año «…al no registrarse como afiliada a ninguna EPS por parte del empleador, la accionante fue inscrita en el sistema de salud que proporciona el estado (sic) a las personas de bajos recursos (SISBEN), como se evidencia en [la] planilla de afiliación».

Finalmente hizo referencia a los perjuicios causados por el no pago de aportes para acceder a la pensión de vejez y a la imposibilidad de recibir tratamiento de su patología vascular de carácter profesional (fs.º3 a 9) .

El accionado al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la forma de vinculación con la accionante mediante contrato verbal de trabajo, pero negó que hubiese laborado en forma continua debido a las renuncias que presentó en varias oportunidades, siendo la última, mediante comunicación escrita del 19 de septiembre de 2008.

Admitió que entre enero de 1995 y enero de 1999, los servicios fueron prestados por días, 3 a la semana, así como la remuneración señalada; negó que entre enero de 2000 y septiembre de 2008 lo hubiera hecho en forma permanente de lunes a sábado, pues hubo periodos en que no trabajó; rechazó los valores indicados como salario respecto de los años 2000 a 2008, bajo el aserto de que fueron otras cifras las que pagó; afirmó que la actora recibió beneficios en especie, como la alimentación, y que hubo lapsos en que estuvo afiliada al sistema de seguridad social integral, pero negó adeudar algún valor por aportes, ya que estos hacen parte del sistema y no del patrimonio de L.B.H.. Aceptó su afiliación como trabajadora independiente, sin embargo, aclaró que él reconocía los valores correspondientes al aporte por «pensión»; igualmente aceptó la afiliación a seguridad social en salud a través de una cooperativa; también que la demandante era beneficiaria del régimen subsidiado en salud, pero con la explicación de que este fue el motivo por ella manifestado para evitar su afiliación al régimen contributivo en salud. Reiteró que otorgó una suma mensual fija a B.H. para el pago de sus aportes en pensión.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las pretensiones demandadas, carencia de derecho, cobro de lo no debido, «falta de título para pedir indemnizaciones e intereses y asistencia en materia de salud por contingencias originadas en enfermedades profesionales», pago, prescripción y buena fe (fs.º 62 a 65).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 29 de abril de 2011 (fs.º163 a 170), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado R.D.F.T., con C.C. No. 79.234.275 de Suba, al pago con destino al Instituto de Seguros Sociales, de aportes a seguridad social para el riesgo de pensiones correspondientes a la señora L.B.H., con C.C. No. 35.463.790 de Usaquén y por el período comprendido entre enero de 1995 a enero de 1999, para lo cual tendrá en cuenta que la prestación de servicios se desarrollaba por tres días a la semana y tomando como base de cotización la remuneración diaria que era de $5.000.00 en 1995, $6.000.00 en 1996, $7.000.oo en 1997, $8.000,oo en 1999 (sic) y $9.000.oo en 1999, junto con los correspondientes intereses, conforme a las consideraciones consignadas en la parte motiva de este proveído. Se le absuelve de las demás pretensiones.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandado. T..

[…]

(N. fuera de texto original)

El juez de primer grado infirió que de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, «la demandante prestó servicios al demandado como empleada de servicio doméstico durante tres días a la semana, entre enero de 1995 al 19 de septiembre de 2008, periodo en el cual no se acreditó afiliación a la seguridad social por el tiempo laborado entre enero de 1995 a enero de 1999».

Tras aludir a lo establecido en los arts. 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, y al encontrar que el demandado incumplió sus obligaciones, ordenó el pago de:

[…] aportes a seguridad social para el riesgo de pensiones correspondientes a ese periodo, para lo cual deberá tener en cuenta que la prestación de servicios se desarrollaba por tres días a la semana y tomando como base de cotización la remuneración diaria que era de $5.000.oo en 1995, $6.000.00 en 1996, $7.000.00 en 1997, $8.000.00 en 1999 (sic) y $9.000.00 en 1999, junto con los correspondientes intereses.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación propuestos por ambas partes, en sentencia de 31 de julio de 2012 (fs.º6 a 12 cdno. Tribunal), dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada, y CONDENAR al demandado a pagar íntegramente aquellas cotizaciones o periodos que registren estado en mora 2000, 2001 y 2008, pago que deberá hacerse con destino al Instituto de Seguros Sociales, junto con los intereses que rigen para el impuesto de renta y complementarios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto se tomará como referente, igualmente, el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la respectiva anualidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada

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