SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100105 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 863712941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100105 del 11-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100105
Fecha11 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12024-2018








JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP12024-2018

Radicación n.° 100105

(Aprobación Acta No.318)


Bogotá. D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)


La Sala decide la impugnación interpuesta por JAIRO TRIVIÑO ALZATE, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá.


Trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Trescientos Sesenta y Cinco Seccional de Bogotá y al apoderado de las víctimas en la actuación penal seguida en contra del accionante.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia1:


Manifiesta el accionante que su representado fue vinculado como coautor a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, contra una presunta organización criminal por los delitos de concierto para delinquir, invasión de tierras, fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de delito masa. Hechos por los que se le formuló imputación que no aceptó, y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2017.


Afirma, que la Fiscalía centró la petición de detención preventiva en que esa organización criminal constituye un peligro para la comunidad y que podrían obstruir el proceso adulterando elementos de juicio que impidan conocer la verdad, además de que se debía garantizar la convivencia pacífica de la comunidad y la prevalencia del interés general sobre el particular.


En esas condiciones, el Juzgado de Garantías resolvió que el líder de la organización delictiva Hemel Pérez Lizarazo y Jairo Triviño Álzate, por ser pariente del primero y secundar sus actividades, serían llevados a detención preventiva, mientras que a los demás imputados les fijó medidas de aseguramiento en el lugar de residencia por haber tenido una participación menos grave en los hechos.


A., que apeló dicha determinación alegando que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria que impone el parágrafo 2o del artículo 307 y el parágrafo del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que debía probar que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de las mismas; además, que la calificación jurídica provisional del delito, no debe ser en sí misma determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la sociedad o la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso.


Adicionalmente, las pruebas presentadas por el ente acusador contra el accionante datan del año 2009 cuando trabajaba como cuidador de dos predios implicados en los hechos, elementos de los cuales no se desprende su participación en los punibles ni la existencia de los requisitos legales antes mencionados para la imposición de la detención preventiva. Por tanto, asegura se desconocieron en el trámite de la audiencia preliminar los principios de necesidad y proporcionalidad.


Señala que pese a sus argumentos, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento resolvió confirmar el proveído recurrido, al considerar que sí se cumplieron los presupuestos normativos en discusión, aunado que obra una inferencia razonable de participación de los procesados en los delitos investigados.


De manera enfática refiere que el ad quem reconoció que el Fiscal no había especificado con claridad la improcedencia de las medidas no privativas de la libertad, pero le restó importancia atendiendo las circunstancias modales en que sucedieron los hechos, así como su gravedad.


En esos términos, plantea la concurrencia de un error procedimental absoluto, dado que los jueces pretermitieron aplicar las normas en cita y sin la prueba de insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad ordenaron la detención preventiva de su prohijado; y en consecuencia, impetra se dejen sin efectos jurídicos dichas decisiones judiciales y se disponga la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada contra el tutelante, con la subsiguiente libertad inmediata de este.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, considerando que la acción de tutela es un mecanismo privilegiado de protección residual y subsidiario, ya que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, este no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Señaló el fallo de tutela que la inconformidad del accionante fue definida a fondo en las instancias correspondientes dentro de la jurisdicción, que encontraron ajustada a derecho la imposición de la medida de aseguramiento, al encontrar acreditados los requisitos consagrados en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.


La tutela no está instituida para sustituir las competencias de los jueces y las autoridades, ni una tercera instancia para que el juez constitucional descarte otras decisiones judiciales en firme y proceda a resolver favorablemente las pretensiones del accionante.


Para el caso, no se encuentra configurada ninguna causal de...

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