SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01311-01 del 06-09-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002018-01311-01 |
Fecha | 06 Septiembre 2018 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11377-2018 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11377-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01311-01
(Aprobado en sesión de cinco de septiembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Andrés Botero Botero contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES
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El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «propiedad privada» y a la seguridad jurídica, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de los fallos dictados en ambas instancias dentro de la acción de extinción de dominio que se adelantó respecto de los bienes del señor C.E.L.R..
Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Extinción del Derecho de Dominio, que «se corrijan dichas providencias y como consecuencia de ello se restablezca la propiedad del inmueble en comento en [su] cabeza» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante escritura pública No. 249 del 31 de enero de 1990, siendo aún menor de edad y por intermedio de su señora madre M.B.G., celebró un contrato de compraventa con la sociedad «Cebú Quindío S. en C. A.», con el fin de adquirir la propiedad del predio denominado «El Sodiar», situado en la ciudad de Armenia e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-4254, respecto del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta capital en sentencia del 17 de abril de 2012, declaró extinguido el derecho de dominio de «todos los derechos reales, principales o accesorios»; decisión que apelada, fue confirmada en fallo del 8 de noviembre de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma localidad.
Sostiene que las sedes judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, omitieron valorar que tanto él como su progenitora actuaron con «buena fe exenta de culpa» en la compra del fundo señalado, dado que desconocían que el mismo perteneció con anterioridad al sentenciado Carlos Enrique Lehder Rivas, más aún cuando «no había ninguna anotación en el folio de matrícula inmobiliaria que hiciera presumir que el inmueble negociado sufriera alguna advertencia por parte del Estado Colombiano» sobre el particular; y, debieron aplicar la ley de saneamiento fiscal –Ley 49 de 1990, para justificar el incremento patrimonial que presentó su señora madre en el año en que adquirió la aludida heredad (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
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La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que las determinaciones atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, puesto que «las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y ampliamente debatidas al interior de su escenario natural, en el proceso de extinción del derecho de dominio (…), esto es, la manera como se realizó la compraventa del inmueble cuyo origen resultó ilícito, los antecedentes de la sociedad Cebú Quindío S.C.A., así como la temática referida a la capacidad económica de los afectados para adquirir el bien» (fls. 372 a 377, ibídem).
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Por su parte, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A., luego de exponer las normas que sustentan su naturaleza jurídica, solicitó la desvinculación del presente trámite, «al no acreditarse ninguna vulneración de derechos fundamentales por [su] parte» (fls. 380 a 382, ídem).
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De manera extemporánea, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá adujo, que dentro del asunto objeto de debate constitucional no ha conculcado garantía alguna al accionante, por cuanto «se observaron a cabalidad los presupuestos de las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002 vigentes para aquella época, lo que implica que se garantizaron las oportunidades para que los afectados ejercieran su derecho a la defensa, bien mediante su intervención en el curso del proceso, presentando su oposición, así como mediante la interposición de los recursos que estimaran pertinentes» (fls. 493 a 494, ibídem).
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Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y la Procuraduría 181 Judicial II Penal, también se opusieron a la prosperidad de la presente salvaguarda, aunque tardíamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir que
«[N]o es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la afectación del inmueble referido en el proceso de extinción de dominio socavó sus garantías superiores, pues obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento legal establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002 y al...
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