SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52646 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864216623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52646 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente52646
Fecha11 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3972-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3972-2018

Radicación n.° 52646

Acta 031

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.D.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra FLORES MOCARI S.A. en Liquidación Obligatoria y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. – C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A.

I. ANTECEDENTES

G.A.D.A., demando a F.M.S. en liquidación obligatoria y a la Comercializadora Internacional de Cultivos Miramonte S.A., en calidad de sociedad matriz, con el fin de que fueran condenadas a reconocerle y pagarle, individual o solidariamente, los salarios a partir del 1° de junio de 2007, hasta la terminación de la relación laboral; las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de todo el tiempo laborado; el auxilio de cesantías y sus intereses a partir del 14 de diciembre de 2006; las vacaciones correspondientes a todo el tiempo laborado; las primas legales correspondientes al primer semestre de 2007 y las que se causen hasta la terminación del contrato; el auxilio de transporte a partir del 1° de junio de 2007; la compensación de las dotaciones de calzado y vestido de labor; el reembolso de los descuentos a la seguridad social, no pagados a ninguna entidad; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del año 2006; la compensación por las horas de actividades recreativas, culturales y deportivas; la indexación de las condenas dinerarias, y lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar al servicio de Flores Mocari S.A. en liquidación obligatoria, el 14 de diciembre de 2006 y era trabajador activo al momento de presentar la demanda; que su salario básico mensual era de $650.000,oo; que el último cargo desempeñado era el de mecánico; que se le comunicó que se había configurado el control por la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., quedando como matriz, de F.M.S., en liquidación obligatoria, documento inscrito en Cámara de Comercio de Bogotá S.A., el 15 de julio de 2005 y en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, el 27 de octubre de 2006.

Afirmó, que las sociedades accionadas le adeudaban salarios a partir del 1° de junio de 2007; que la jornada laboral comprendía de lunes a viernes de 6 a.m. a 3 p.m. y sábados de 6 a.m. a 11 a.m.; que los meses de enero, febrero, abril, mayo y septiembre de cada año, laboraba de lunes a domingo, de 6 a.m. a 11 p.m. y que las demandadas no le habían pagado el valor de dicha jornada extraordinaria.

Expuso que, hasta la fecha de la presentación de la demanda, las accionadas no le habían consignado el valor de las cesantías causadas, ante el fondo correspondiente, ni las demás prestaciones, las vacaciones y los derechos laborales reclamados en el acápite de las pretensiones, acarreándole perjuicios tales como la falta de pago de cotizaciones para su futura pensión de vejez; que dichas omisiones constituyen mala fe de las sociedades demandadas.

Al dar respuesta a la demanda, F.M.S. en Liquidación Obligatoria, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y dijo que la sociedad había cumplido con todas las obligaciones laborales exigidas por el demandante, por lo cual se atuvo a las pruebas que aportaba para contrarrestar las pretensiones.

En su defensa propuso las excepciones denominadas: falta de causa, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, prescripción, y cobro de lo no debido.

A la Comercializadora Internacional Cultivos Miramonte S.A., se le dio por no contestada la demanda, mediante Auto del 3 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: RECONOCER que entre el señor G.A.D.A., como trabajador y la sociedad FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN como empleador, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año a partir del 14 de diciembre de 2006.

SEGUNDO: RECONOCER que la sociedad FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. son SOLIDARIAMENTE responsables de las obligaciones que se reconozcan a favor del señor G.A.D.A..

TERCERO: CONDENAR a la sociedad FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN y SOLIDARIAMENTE a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. a cancelar al señor G.A.D.A., a pagar $112.684 correspondiente a la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario diario por el período comprendido entre el 15 de febrero el (sic) 07 de mayo de 2007, en cuantía de $21.667 diarios.

TERCERO (sic): ABSOLVER (sic) FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. de las restantes peticiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de junio de 2011, por apelación de la parte demandante y la demandada C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada en cuanto se abstuvo de condenar al pago de salarios y prestaciones entre el 1 de junio de 2007 y el 3 de diciembre (sic) de 2007 fecha de presentación de la demanda, para en su lugar condenar a los siguientes conceptos:

  1. $1.364.999 por concepto de salarios
  2. $15.39 por concepto de intereses a las cesantías
  3. $325.000 por concepto de prima de servicios.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció la condición de matriz de la C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., respecto de la controlada Flores Mocari S.A., según los certificados de Cámara de Comercio y de existencia y representación de aquella.

Luego, frente a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, dijo que no pueden ser de aplicación automática, que no se probaron las razones de ese pago tardío.

Estuvo, parcialmente de acuerdo con la apelación, en el sentido de que el actor no firmó la liquidación provisional de acreencias laborales (f.° 50), de modo que no constituía prueba de pago.

Procedió a liquidar el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 1 de junio hasta el 3 de agosto de 2007, fecha en que se instauró la demanda, pues el contrato no había terminado. Dijo que lo posterior a esa fecha no se iba a liquidar, toda vez que no es objeto de litigio al no haberse causado. Por concepto de salarios condenó a la suma de $1.364.999. Por horas extras, dominicales y festivos, que no se demostró el tiempo laborado con posterioridad a la jornada máxima legal. En cuanto a las cesantías del año 2006, fueron consignadas en el fondo el 8 de mayo de 2007; y por intereses a las cesantías condenó en $15.39. En relación a las vacaciones entre el 14 de diciembre de 2006 y el 3 de agosto de 2007, no había transcurrido un año que lo hiciera acreedor a ese derecho. Por la prima de servicios del primer semestre de 2007, condenó por $325.000, y en cuanto a la generada al 31 de diciembre no se alcanzó a causar. Del auxilio de transporte, no estaba obligado a cancelarlo la demandada por la cercanía al sitio de trabajo.

Dijo que, la indemnización moratoria surge con ocasión de la terminación del contrato y que la actora reconoció la vigencia del mismo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó parcialmente el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo, que condenó a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR