SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58085 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864216636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58085 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Septiembre 2018
Número de expediente58085
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3860-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL3860-2018

Radicación n.° 58085

Acta 31


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.O. ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL S.A-.


  1. ANTECEDENTES


RICARDO ORTÍZ ARENAS llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL S.A-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por un tiempo de 24 años, 1 mes y 10 días, que terminó, porque se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, previo el lleno de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, celebrada entre ECOPETROL S.A. y el sindicato de Industria Unión Sindical Obrera - USO; que se ordene la incidencia salarial de los aportes entregados a CAVIPRETROL por $37.891 mensuales, del subsidio de alimentación por $320.061 y el subsidio de transporte de $120.000, para efectos de la liquidación final de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones; así como, el aumento salarial del año 2003 y entregar los exámenes de ingreso para certificar en qué estado ingresó a ECOPETROL y la historia clínica en lo referente al tratamiento auditivo que recibió, para que sea enviada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, a fin de que sea este ente, el encargado de definir la situación de pérdida de capacidad laboral y la enfermedad profesional adquirida, con el fin de que la demandada entre a pagar la indemnización que por ley le corresponde.


De igual modo, pidió que se condenara al pago de: i) $3.222.693 mensuales, por concepto de pensión de jubilación, con los respectivos ajustes anuales; ii) las cesantías de todo el tiempo laborado, por la suma de $28.371.330; iii) la prima de servicios, dejada de cancelar en el último año de servicio, por $788.850; iv) $124.647, por la prima de vacaciones, liquidada incorrectamente; v) $2.235.450, a razón de la prima convencional mal liquidada; vi) $1.222.230 por prima quincenal, dejada de pagar; vii) $3.504.284, por concepto de bonificación; viii) la reliquidación de los últimos 3 años de prestaciones sociales; ix) lo que se encuentre probado ultra y extra petita; x) intereses; xi) indexación y xii) costas (f.° 2 a 19, cuaderno Principal).


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de julio de 1981 hasta el «28 de noviembre de 2004», para laborar en el «Distrito de Producción El Centro, Gerencia Centro-Oriente, Superintendencia de Producción de Provincia, Municipio de Sábana de Torres (Santander)», que duró 24 años, 1 mes, 10 días y terminó el «28 de noviembre de 2004», por acogerse al plan de pensión de jubilación.


Aseguró, que durante su vida laboral recibió dinero por parte de ECOPETROL en aportes a CAVIPETROL, lo cual constituía una prestación permanente; que en el último año de servicio, en cumplimiento del artículo 79 de la convención colectiva, consignó a su cuenta personal la suma de $455.771, lo que le generaba una incidencia salarial mensual de $37.981 y debe ser tenida en cuenta para la liquidación final de su pensión, cesantías y demás prestaciones; que conforme a lo reglado en la convención colectiva, estos aportes no son una mera liberalidad de ECOPETROL S.A., sino el cumplimiento de los pactos convencionales que tiene con sus dos nóminas y que su objetivo es enriquecer el ahorro del trabajador o del directivo, para que tenga más facilidades de acceso en los servicios que presta la corporación CAVIPETROL a todos sus afiliados, que no son personas distintas, sino todos los trabajadores de la demandada, tanto de nómina directiva como convencional; que bajo estos parámetros, dichos aportes cumplen con lo reglado en los artículos127 y 128 del CST.


Expresó, que recibió durante toda su vida laboral, subsidio de alimentación, pactado en el art. 59 de la CCT, que tiene incidencia en la liquidación de su pensión y demás prestaciones, que según los recibos que allega recibió por este concepto la suma de $3.840.737, pero la accionada se negó a reconocer la incidencia salarial de $320.061 mensuales.


Manifestó, que como debía desplazarse de su sitio de trabajo a los campos petroleros K. y San Roque en el César, recibió por caja, la suma de $120.000 mensuales, por subsidio de transporte, que no aparece reflejado en los recibos de pago de salarios.


Adicionó, que al pensionarse el «28 de noviembre de 2004», no se le concedió el aumento salarial de 2003 y 2004 y que conforme al «art. 109 de la convención colectiva de trabajo vigente», se debió liquidar la pensión de jubilación con el 10% adicional del 75%; que la liquidación debe estar ajustada a los conceptos establecidos en la convención; que los rubros pagados por ECOPETROL S.A., durante el último año de servicios con incidencia salarial, asciende a la suma de $45.496.845,oo, lo que arroja un salario promedio de $3.791.404,oo, al que se aplica un 85% para obtener una pensión de jubilación de $3.222.693.


Sostuvo, que ECOPETROL aplica indistintamente el salario básico y el salario diario, olvidándose de que son diferentes; que por concepto de cesantías se le adeuda $28.371.330, pues se le liquidó $63.015.399 y debió recibir $91.386.729; que por prima de servicios en el año 2004 percibió en el primer semestre $1.156.982 y en el segundo $1.547.122, por lo que se le adeudaba la suma de $788.850, prestación que tiene incidencia salarial, por expreso mandato del laudo arbitral; que por prima de vacaciones se le debía $124.647 ya que le liquidaron $2.405.690 y debió recibir $2.530.337; que por prima quinquenal tiene una diferencia a favor de $2.235.450,oo, pues se le pagó $1.952.694 y en realidad debió percibir $4.188.144; que por concepto de prima quincenal, se liquidó $98.811, según factura del 13 de diciembre de 2004, y debió obtener $1.321.041, por lo que faltó por pagar $1.222.230; que recibió por bonificación de jubilación $3.126.944, liquidados con salario básico, cuando debió ser con el ordinario, por lo que obtuvo $6.631.228 y se le adeudaba $3.504.284; que solicitó a ECOPETROL la reliquidación de los 3 últimos años de prestaciones.


Por otra parte, dijo que cuando ingresó a la entidad, no sufría enfermedad alguna y que, debido al desarrollo de la labor, como mecánico automotriz, tuvo pérdida de capacidad auditiva y «otitis crónica», como consecuencia de estar expuesto a ruidos por encima de los decibeles permitidos; que no se trata de una enfermedad de origen común, como pretende hacerlo ver ECOPETROL.


Precisó, que a la terminación del contrato, el salario fue de $41.144 diarios, pagaderos quincenalmente, teniendo como precedente que al momento de pensionarse no había recibido aumento salarial para el año 2003 y 2004; que se le realizaban descuentos con destino al sindicato, por lo que era beneficiario del pacto convencional; que su labor la realizó cumpliendo instrucciones del empleador y horario de trabajo; que el 28 de noviembre de 2004, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, según lo establecido en artículo 109 de la CCT; que el 24 de septiembre de 2007, presentó derecho de petición para que se le revisara la liquidación de la pensión de jubilación al no haberse tenido en cuenta todos los conceptos que tiene incidencia salarial, según lo establece la Convención Colectiva de Trabajo, pero tal solicitud se negó, por comunicación del 11 de octubre de 2007, agotando así, la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, excepción de pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y genérica (f.° 94 a 104, ibídem)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 5 de agosto de 2010, resolvió (f.° 474 a 489, ibídem):


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RICARDO ORTIZ ARENAS y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.


SEGUNDO: DECLARAR probada las (sic) excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva, excepto la de reajustes salariales de 2003 y sobre las demás excepciones estése a lo fundamentado.


TERCERO: CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante RICARDO ORTIZ ARENAS, la suma de $400.000,oo por el reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales. Todas las sumas que resulten de esta reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado.


CUARTO: Sobre la petición de exámenes médicos estese a lo fundamentado y se absuelve la (sic) demandado con la aclaración respectiva expuesta de la parte motiva.


Costas a cargo de la parte demandada. Por secretaria tásense en su oportunidad (negrilla y subrayado del texto original).


Mediante auto del 18 de agosto de 2010, obrante a folio 495 del cuaderno principal, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la providencia del 5 de agosto de 2010


Con providencia del...

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